Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 22

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En vigor desde 3 dic 2019
Con objeto de garantizar la continuidad de las transacciones de energía eléctrica durante las fases de emergencia y reposición del sistema, y de definir la suspensión del mercado cuando sea necesario, el Operador del Sistema y el Operador del Mercado deberán seguir los criterios recogidos a nivel europeo en el Reglamento (UE) 2017/2196. En particular: 1. El Operador del Sistema, en coordinación con el Operador del Mercado y aquellos sujetos previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2196, podrá suspender temporalmente las actividades del mercado conforme a las reglas de suspensión elaboradas según lo dispuesto en el artículo 36 del mencionado reglamento. 2. El Operador del Sistema, en coordinación con el Operador del Mercado y aquellos sujetos previstos en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/2196, iniciará el procedimiento de restablecimiento de las actividades de mercado suspendidas conforme a las reglas de restablecimiento elaboradas según lo dispuesto en mencionado reglamento. 3. La liquidación de desvíos y de energías de balance en caso de suspensión de las actividades de mercado serán determinadas según lo dispuesto en el artículo 39.1 del Reglamento (UE) 2017/2196.
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eli/es/cir/2019/11/20/3#art-22