Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 20
20 / 29En vigor desde 3 dic 2019
1. Salvo en situaciones de fuerza mayor, según se definen estas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/1222, el Operador del Sistema garantizará, en coordinación con sus homólogos portugués y francés, la firmeza de los programas de intercambios internacionales de energía que hayan adquirido la consideración de firmes.
2. En caso de que existiese una reducción de la capacidad de intercambio con afectación a programas de intercambio de energía que tengan la consideración de firmes, el Operador del Sistema garantizará de forma coordinada con el operador del correspondiente sistema eléctrico vecino, salvo en caso de fuerza mayor, la firmeza de dichos programas de intercambio, de acuerdo con la metodología desarrollada al amparo del artículo 35 del Reglamento (UE) 2015/1222.
3. En aquellos casos en los que la firmeza de los programas de intercambios internacionales de energía sea garantizada mediante acciones coordinadas de balance, el coste de dichas acciones se obtendrá de la diferencia entre los costes e ingresos en los respectivos sistemas eléctricos derivados de los desvíos respecto a programa asociados a la correspondiente acción coordinada de balance. El valor de coste neto resultante se repartirá entre los sistemas eléctricos afectados de acuerdo con la metodología desarrollada al amparo del artículo 74 del Reglamento (UE) 2015/1222.
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Proeli/es/cir/2019/11/20/3#art-20