Art. 19
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 19

19 / 29
En vigor desde 3 dic 2019
El desarrollo de los mercados de balance y la resolución de las restricciones técnicas que surjan se ajustará a las siguientes prescripciones: 1. A partir del resultado de los mercados y de la contratación bilateral de energía con entrega física, el Operador del Sistema, al objeto de garantizar la seguridad del suministro, determinar á las restricciones técnicas internas que pudieran afectar a la ejecuci ó n del programa previsto, así como llevar a cabo las actuaciones precisas para evitarlas. 2. El Operador del Sistema será responsable de la gestión de los mercados de servicios de balance prestados por los proveedores de estos servicios para garantizar el adecuado equilibrio entre la generación y la demanda, y la seguridad y la calidad del suministro eléctrico. El proveedor de servicios de balance es el participante que, estando previamente habilitado por el Operador del Sistema, suministra energía de balance y aporta reserva para el balance al Operador del Sistema. 3. Los proveedores de servicios de balance deberán estar habilitados para presentar ofertas de energía de balance y de reserva de balance de acuerdo con lo previsto en los artículos 159 y 162 del Reglamento (UE) 2017/1485, y deberán cumplir las condiciones previstas en las metodologías a las que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2195. El proceso de habilitación deberá asegurar la participación no discriminatoria en estos servicios de todos los sujetos del mercado. 4. Todo proveedor de servicios de balance tendrá derecho a presentar al Operador del Sistema las ofertas de energía de balance correspondientes a productos estándar y/o productos específicos, según lo previsto en los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) 2017/2195. 5. Tras la aprobación de los marcos de aplicación de las plataformas europeas para el intercambio de energías de balance previstas en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (UE) 2017/2195, el Operador del Sistema podrá elaborar una propuesta para definir y utilizar productos específicos de energía de balance y de reserva de balance. El Operador del Sistema utilizará las plataformas europeas para el intercambio de las energías de balance procedentes de reservas de sustitución, de reservas de recuperación de la frecuencia con activación manual, de reservas de recuperación de la frecuencia con activación automática y de compensación de desequilibrios, según se definen en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2017/2195, esforzándose en cubrir sus necesidades de energías de balance a partir de ellas. 6. Los precios de las energías de balance y de la capacidad de la interconexión asignada para el intercambio de energías de balance que resulten de la activación de ofertas se determinarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/2195. 7. El Operador del Sistema liquidará los volúmenes activados de energía de balance, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2017/2195, con los proveedores de servicios de balance correspondientes. El Operador del Sistema liquidará con otros operadores del sistema los intercambios de energía que se deriven de estos mercados, incluyendo en su caso las rentas de congestión, según lo dispuesto, entre otros, en los artículos 50 y 51 del Reglamento (UE) 2017/2195 y en las metodologías de desarrollo. 8. En tiempo real, cada sujeto de liquidación responsable del balance se esforzará por lograr el balance o contribuir a que el sistema eléctrico esté en equilibrio, según las condiciones relativas al sistema de balance previstas en el artículo 18 del Reglamento 2017/2195. 9. El Operador del Sistema liquidará a cada sujeto de liquidación responsable del balance, para cada período de liquidación de los desvíos, el precio correspondiente de los desvíos, según lo dispuesto en los artículos 49, 52, 53, 54 y 55 del Reglamento (UE) 2017/2195. 10. Cada sujeto de liquidación responsable del balance responderá financieramente de los desvíos que serán liquidados por el Operador del Sistema, y deberá cumplir con las condiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2195. 11. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer mediante resolución las consecuencias en caso de incumplimiento de las condiciones aplicables a un sujeto de liquidación responsable de balance, según se prevé en el artículo 18.6.i) del Reglamento (UE) 2017/2195. Entre dichas consecuencias, se contemplará la suspensión temporal del sujeto como participante del mercado, que podrá acordar la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como medida provisional, en el marco de los procedimientos sancionadores que tramite a partir de la denuncia que reciba de los Operadores del Sistema y del Mercado, o cuando tenga conocimiento de los hechos por otras vías.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2019/11/20/3#art-19