Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 14
14 / 29En vigor desde 3 dic 2019
1. El Operador del Sistema pondrá a disposición del Operador del Mercado, al menos una semana antes de la apertura del mercado diario, la capacidad máxima de importación y exportación con cada una de las interconexiones internacionales no comunitarias para cada período de programación.
2. El Operador del Sistema hará públicas las capacidades de intercambio previstas para cada sentido de flujo de energía en cada interconexión internacional no intracomunitaria, y para cada periodo de programación.
3. La participación de sujetos, siempre que suponga un flujo de energía eléctrica a través de las interconexiones internacionales de España con terceros países y se actúe en el marco de la autorización administrativa prevista en el artículo 11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativa a los intercambios de energía eléctrica a través de las interconexiones con terceros países, será comunicada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a los Operadores del Sistema y del Mercado.
4. El Operador del Sistema recibirá de los sujetos del mercado autorizados para la realización de intercambios internacionales de energía a través de cada una de estas interconexiones, las comunicaciones de ejecución diaria, con detalle por periodo de programación, de los contratos bilaterales con entrega física en uso de las capacidades de intercambio de energía de estas interconexiones internacionales. Esta comunicación de los sujetos al Operador del Sistema se realizará el día anterior al del suministro, con respeto de los plazos de tiempo y mediante los medios de envío de información que a estos efectos se establezcan en los procedimientos de operación aplicables.
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Proeli/es/cir/2019/11/20/3#art-14