Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 30 nov 2017
A efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones: 1. Punto de conexión virtual: dos o más puntos de interconexión física que conectan los mismos sistemas adyacentes de entrada-salida, que se integran a efectos comerciales y operativos en un único punto de asignación de capacidad. 2. Producto normalizado de capacidad: cada uno de los productos a los que hace mención esta Circular. 3. Capacidad coordinada: producto normalizado de capacidad que incluye la capacidad de entrada-salida a ambos lados en un punto de interconexión ( « bundled » ), asignada a un único comercializador o consumidor cualificado. 4. Día de gas: periodo que abarca desde las 05:00 h UTC de un día hasta las 05:00 h UTC del día siguiente en horario de invierno, y entre las 04:00 h UTC de un día y las 04:00 h. UTC del día siguiente en horario de verano. 5. Año de gas a efectos de asignación de capacidad: periodo que abarca desde el día 1 de octubre de un año hasta el 30 de septiembre del año siguiente. 6. Capacidades concurrentes: capacidades tales que la capacidad disponible en un punto de la red no se pueda asignar sin reducir total o parcialmente la capacidad disponible en otro punto de la red. 7. Mercado secundario: el mercado de la capacidad contratada de forma distinta a como se contrata en el mercado primario. 8. Asignación explícita de capacidad: método de asignación de capacidad por el que únicamente se asigna capacidad. 9. Asignación implícita de capacidad: método de asignación de capacidad en el que se asigna gas y capacidad de forma simultánea, como resultado de un mecanismo de mercado. 10. Mecanismo de asignación alternativo: método de asignación para un nivel de oferta de capacidad incremental diseñado por los operadores de redes de transporte en función de cada caso y aprobado por las autoridades reguladoras nacionales, para dar cabida a las solicitudes de demanda condicional. 11. Nivel de oferta: la suma de la capacidad disponible y el correspondiente nivel de capacidad incremental ofrecida para cada uno de los productos anuales de capacidad en el punto de interconexión. 12. Capacidad incremental: posible incremento futuro de la capacidad técnica o nueva capacidad a crear a través de mecanismos de mercado, que pueda ofrecerse basada en nueva inversión en infraestructuras físicas o en la optimización de la capacidad a largo plazo y que se asignará si se obtuviere un resultado positivo en la prueba económica, en los siguientes casos: a. en los puntos de interconexión existentes; b. en uno o varios puntos de interconexión nuevos; c. como capacidad física de flujo inverso en uno o varios puntos de interconexión que no haya sido ofertada antes; 13. Proyecto de capacidad incremental: proyecto para aumentar la cantidad de capacidad técnica de un punto de interconexión existente o establecer un nuevo punto de interconexión, basado en la asignación de capacidad en un proceso de capacidad incremental; 14. Proceso de capacidad incremental: proceso de evaluación de la demanda de capacidad incremental del mercado, que incluye una fase no vinculante, en la que los usuarios de la red cuantifican su demanda de capacidad incremental, y una fase vinculante, en la que los operadores de redes de transporte solicitan compromisos vinculantes de contratación a los usuarios de la red; 15. Prueba económica: prueba aplicada para evaluar la viabilidad económica de los proyectos de capacidad incremental. 16. Factor f: la proporción del valor actual de los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2017/459, que se cubrirá con el valor actual del incremento estimado de los ingresos autorizados u objetivo del gestor de red de transporte asociado a la capacidad incremental incluida en el correspondiente nivel de oferta, tal y como establece el artículo 22, apartado 1, letra b) del citado Reglamento.
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