Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 jun 1996
ENTIDADES DE CRÉDITO Central de Información de Riesgos La Circular 18/1983, de 30 de diciembre, significó para la Central de Información de Riesgos (en adelante, CIR) un replanteamiento en profundidad de todas las instrucciones que la habían regulado con anterioridad, modificó su estructura e hizo posible una mejor explotación de su contenido a efectos supervisores, estadísticos y, sobre todo, de servicio para las entidades declarantes, a las que proporciona una información cuya creciente demanda la revela como muy útil para el análisis y vigilancia del riesgo de crédito. Seis años más tarde, la Circular 7/1989, de 24 de febrero, amplió el campo de declarantes y riesgos, manteniendo, por lo demás, los aspectos esenciales de la anterior. Varias razones llevan ahora a proceder a una nueva revisión de la regulación de la CIR. En primer lugar, el cuadro de operaciones y clientes de las entidades de crédito está en constante evolución; en particular, han cobrado creciente importancia los riesgos con no residentes, así como los gestionados a través de filiales instrumentales; se hace necesaria su inclusión en el campo cubierto por la CIR. En segundo lugar, existe un fuerte interés de las entidades usuarias por la información sobre acreditados de pequeña cuantía, al tiempo que una gran mayoría de las declarantes aprovecha ya la opción ofrecida por la actual regulación de declarar voluntariamente todos sus riesgos, y no solo los que excedan los umbrales de obligada declaración. En tercer lugar, las usuarias solicitan un servicio más actualizado de los datos, cosa que resulta posible gracias a la evolución de las técnicas de procesamiento y transmisión de datos. En cuarto lugar, se hace preciso ajustar el texto de esta regulación a los cambios que se han producido en las instituciones mencionadas en ella, o en otras normas con las que se relaciona, y en particular en las normas contables. Por otra parte, las dificultades técnicas que implicará la inclusión de nuevos riesgos, y en particular los de no residentes, así como el diferente uso que se espera de ellos, aconsejan, en ese caso, elevar de modo significativo su umbral de declaración obligatoria. En consecuencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes, el Banco de España ha dispuesto:
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eli/es/cir/1995/09/25/3#preambulo-preambulo