Art. Norma segunda
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1. Las entidades referidas en la norma primera informarán mensualmente de los riesgos contraídos y de sus titulares.
De los riesgos:
2. Los riesgos que habrán de declararse serán los siguientes:
a) Riesgos directos: Derivan de los préstamos o créditos, de dinero o de firma, concedidos o asumidos por la entidad declarante, de las operaciones de arrendamiento financiero que la misma concierte con sus clientes, así como los valores de renta fija que posea, con exclusión de los emitidos por la Administración Central.
En el caso de los créditos y préstamos de dinero, los riesgos contraídos por el declarante y cedidos a terceros mediante transferencia (según se define en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991) en los que se mantenga la administración de esos activos, o mediante endoso con responsabilidad, seguirán declarándose por el cedente o endosante hasta su vencimiento. También se seguirán declarando los riesgos cedidos temporalmente con compromiso de recompra no opcional.
b) Riesgos indirectos: Son los contraídos por la entidad con quienes garantizan o avalan operaciones de riesgo directo, y en especial:
Los avales, afianzamientos y garantías personales en cualquier clase de crédito dinerario, sea cual fuere la expresión formal del mismo; ello alcanza, en los efectos financieros, a las firmas comprometidas en los mismos distintas de la del titular directo, y en los comerciales, a aquellas que hayan sido tenidas en cuenta por la declarante para la asunción del riesgo, y en todo caso, a las que figuren en efectos de importe unitario superior a sesenta mil euros; y
Los contraavales recibidos en garantía de los prestados.
De los titulares:
3. Se declararán a la CIR, con las limitaciones que señala la norma quinta, todos los titulares pertenecientes tanto al sector privado como al sector de las Administraciones Públicas, y cualquiera que sea su residencia, así como su personalidad o forma jurídica (personas físicas, sociedades mercantiles o civiles, cooperativas, asociaciones profesionales, cámaras de comercio, industria, navegación o mineras, sindicatos, fundaciones, asociaciones de consumidores o deportivas, partidos políticos, órdenes religiosas, otras entidades sin fines de lucro, Administración Central, organismos autónomos, Comunidades Autónomas, corporaciones locales, entidades de la Seguridad Social, etc.).
Las entidades declarantes serán titulares declarables sólo de sus riesgos directos, excluidos de los mismos los de firma, los contraídos a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, los que se derivan de las cuentas a la vista y las cuentas mutuas, y los instrumentados con vencimiento inferior a un mes. Igual tratamiento recibirán las entidades de crédito y bancos centrales extranjeros; en el caso de los bancos centrales tampoco se declararán los depósitos obligatorios según la normativa del país de acogida.
4. Los riesgos con pluralidades de personas se declararán según establece la norma sexta. Los riesgos de comunidades de bienes o sociedades de interés privado sin personalidad jurídica (artículo 1.669 del Código Civil) serán declarados como créditos pluripersonales.
Los riesgos con sociedades regulares colectivas o comanditarias, o con agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, implicarán para las entidades la obligación de declarar los datos de identificación de todos los socios de las primeras, de los colectivos de las segundas, y de cada uno de los integrantes de la agrupación de las últimas.
Cuando exista subrogación en las obligaciones del titular del riesgo, tendrá la condición de declarable el beneficiario de dicha subrogación.
En los casos de riesgos que figuren a nombre de una marca comercial o cualquier denominación que carezca de personalidad jurídica, la condición de titular, a efectos de declaración, corresponderá a la o a las personas físicas o jurídicas propietarias de la marca o denominación.
En el descuento de efectos comerciales, se considerará titular al cedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b) precedente.
El "factoring" con recurso e inversión se declarará como crédito comercial al cedente; si se hace sin recurso, el riesgo se atribuirá al obligado al pago y como tal "factoring". Igual atribución se hará en los descuentos de efectos comerciales sin recurso contra el cedente, u operaciones similares.
En las adquisiciones temporales de activos, el titular será el cedente, sea cual sea el activo cedido.
Se modifica el apartado 2.b) por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513 . Se suprime el apartado 2.c) y se modifican los apartados 3, párrafo segundo y 4, penúltimo párrafo por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844 .
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Proeli/es/cir/1995/09/25/3#norma-segunda