Art. Norma quinta
5 / 12En vigor desde 31 ago 2004
1. Todas las comunicaciones de datos entre las entidades declarantes y la CIR, tales como declaraciones, rectificaciones y cancelaciones de datos, y peticiones de informes y códigos de no residentes, se realizarán por vía telemática.
Las declaraciones de datos de los titulares y las declaraciones de datos de los riesgos se transmitirán separadamente al Banco de España, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto, de la siguiente forma:
a) Las declaraciones de datos de los titulares se deberán trasmitir desde el día siguiente al de la comunicación de los datos de los riesgos del mes anterior hasta el día en el que se remitan los datos de los riesgos del mes de la declaración.
Las entidades declarantes deberán arbitrar la fórmula que mejor convenga a su organización para transmitir los datos, cursando a la CIR diariamente una o varias declaraciones, en las que se comunicarán las altas de aquellos titulares de riesgos que por sus características (importe y plazo de vencimiento) sean declarables a fin de mes y todas las variaciones de datos de titulares previamente declarados que se conozcan, pudiendo existir un desfase de varios días entre la fecha en la que se origine el riesgo o variación del dato y la fecha en que se comunique a la CIR. No obstante lo anterior, cuando el número de declaraciones de titulares a comunicar en un determinado día sea inferior a 500, se podrá diferir su declaración, aunque, en todo caso, se deberá realizar como mínimo una transmisión semanal de datos.
Las declaraciones de titulares de riesgos que, por su naturaleza o vencimiento, como los descubiertos en cuenta corriente y demás saldos a la vista, no se pueda saber si son declarables hasta el final de mes se declararán obligatoriamente una vez finalizado éste, con independencia de cuando se hubiesen originado.
Las bajas de titulares podrán comunicarse a lo largo del mes en curso o al final del mismo, e incluirán las correspondientes a altas realizadas en el mes de titulares que finalmente no tengan riesgos declarables.
b) Las declaraciones de datos de los riesgos serán mensuales, habrán de referirse a la situación del último día del mes, y deberán ser trasmitidos dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente al que se refieren (o en el primer día hábil en Madrid posterior al día 10 si éste fuese festivo en dicha localidad), después del último envío de datos de titulares.
c) Las declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados, se comunicarán tan pronto como la entidad declarante tenga conocimiento de que no reflejan la situación actual a la fecha de la declaración.
Excepcionalmente, por causa puntual justificada, previa conformidad del Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, los datos podrán remitirse en soporte magnético.
2. En todo caso, se pormenorizarán obligatoriamente por titulares, y dentro de cada uno de ellos por clase de riesgos, los contraídos en los que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Titulares residentes:
Aquellos en los que el riesgo directo total con el titular sea igual o superior a seis mil euros en el conjunto de negocios en España, o a sesenta mil euros en el de cualquier otro país, considerado individualmente; que el riesgo indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o superior a sesenta mil euros. Para todo lo indicado en este párrafo, la UE, excluida España, se considerará un único país.
Si el titular es una corporación local, fundación, sociedad municipal o provincial, o empresa mixta, o vinculada a corporación local, se declararán todos sus riesgos. Las entidades declarantes formularán al Banco de España (Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos) cuantas dudas puedan surgir sobre la conceptuación de entidades concretas como corporaciones locales a los presentes efectos. En todo caso, se incluirá cualquier entidad en la que las corporaciones locales, directa o indirectamente, participen, al menos, en un 20 por 100 en el capital o en sus órganos rectores.
b) Titulares no residentes:
Que el riesgo directo o indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o mayor que trescientos mil euros. Para la determinación de este umbral, por lo que se refiere únicamente a los riesgos directos, la UE, incluida España, se tratará como un solo país.
Aquellos cuyo titular tenga riesgos contraídos en el conjunto de los negocios en España y esté incurso en alguna de las situaciones recogidas en el campo "Situación concursal" con la letra B, C, D, E o F, o tenga algún riesgo que en la quinta posición de la clave de riesgo ("situación") deba figurar con las letras C, D, E, F, G, H, I o J, sea cual fuere su causa y cuantía.
Las entidades declarantes no incluirán los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, o de riesgos adquiridos por transferencia (según se define ésta en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991, de 19 de junio), cuando el cedente sea una entidad declarante a la CIR.
3. La información pormenorizada se rendirá según el formato que se describe en los anejos I y II.
a) En el formato del Anejo I se declararán los titulares, personas físicas o jurídicas, que sean alta, baja o cuyos datos varíen en el período.
b) En el segundo formato, anejo II, se reflejarán, clasificadas por titulares, las posiciones de los riesgos con sus datos y circunstancias. Es obligatoria la declaración de todas las posiciones, todos los meses, aun cuando no se haya producido variación alguna. Hay dos versiones de este formato:
La primera versión, anejo II.a) se refiere a riesgos no solidarios.
La segunda, anejo II.b), para riesgos solidarios, también se clasifica por titulares, pero teniendo en cuenta que, a efectos de esta clasificación, el titular es aquí el conjunto de todas las personas que se comprometen de forma solidaria.
4. La CIR no podrá modificar los datos declarados por las entidades, de los que éstas son responsables, y a quienes corresponde enviar declaraciones complementarias con las rectificaciones o cancelaciones de datos declarados erróneamente.
5. El Banco de España podrá solicitar de las entidades declarantes fotocopias del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal de cualquier titular por ellas declarado.
6. Los créditos o valores de renta fija impagados dejarán de declararse a la CIR solo cuando prescriban las acciones legales de la entidad tendentes a lograr su recuperación, aunque se hayan provisionado plenamente o se encuentren en la situación contable de suspensos.
Se modifican los apartado 1 a 4 por la norma única y la disposición adicional única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828 . Se modifica el apartado 1, párrafos segundo y tercero por la norma única de la Circular 3/2002, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2002-13015 . Se modifica el apartado 2 por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513 . Se modifica el apartado 2 por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844 .
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Proeli/es/cir/1995/09/25/3#norma-quinta