Art. Norma 7

Art. Norma 7

7 / 11
En vigor desde 10 feb 1994
1. Las entidades deberán tener en todo momento a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el registro de operaciones y el archivo en justificantes de órdenes. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir de las entidades la generación actualizada y remisión de uno o varios de los ficheros a que se refiere la norma cuarta comprensivos de las operaciones realizadas en un período de tiempo a determinar en el propio requerimiento, pudiendo establecer además criterios de selección de las operaciones por valor, ordenante, destino cuando se hayan transmitido o mercado. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, si lo considera necesario, requerir de las entidades que períódica o eventualmente procedan a la impresión en papel de los ficheros generados según lo dispuesto en el párrafo anterior. Las impresiones en papel deberán ser diligenciadas por persona habilitada a tal fin por la entidad y acompañarán a la remisión de los ficheros informáticos cuando así se exprese en el propio requerimiento. Las entidades deberán atender dicho requerimiento en el plazo de dos días hábiles desde la recepción del citado requerimiento o en un plazo superior si así se estableciera en el mismo. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá asimismo requerir la remisión de copias de los documentos contenidos en el archivo de justificantes de órdenes, acceder a los originales de los mismos, a las cintas de grabación de las órdenes telefónicas y al registro magnético de las órdenes transmitidas por vía electrónica y, en los supuestos en los que la tutela de los inversores o las necesidades de supervisión así lo requieran, exigir de una entidad concreta el mantenimiento de las cintas de grabación de las órdenes telefónicas por un período superior al establecido en el punto 5 de la norma segunda. 4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir de las Sociedades Rectoras de los distintos mercados secundarios, oficiales o no, de la Sociedad de Bolsas y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, cuanta información sea relevante sobre las operaciones realizadas por sus miembros en relación con las materias reguladas en la presente Circular. 5. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de las competencias que el artículo 9.3 del Real Decreto 629/1993 atribuye al Banco de España.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/1993/12/29/3#norma-7