Art. Norma 2
2 / 11En vigor desde 24 jul 1995
1. Todas las personas, entidades o establecimientos a que se refiere la norma primera deberán mantener un archivo de justificantes de las órdenes recibidas.
El archivo de justificantes de órdenes estará formado por:
a) El ejemplar original de la orden firmada por el cliente o por persona habilitada de forma fehaciente cuando se realice por escrito.
b) La cinta de grabación, cuando la orden sea realizada por teléfono.
c) El registro magnético correspondiente en el caso de transmisión electrónica.
2. Aquellas entidades dispuestas a aceptar órdenes recibidas por vía telefónica no escrita deberán establecer los medios necesarios para la identificación de sus ordenantes, así como disponer de cintas para la grabación de dichas órdenes, siendo necesario advertir previamente al ordenante de dicha grabación. No obstante, bastará que dicha advertencia se incluya en el contrato que, en su caso, regule los términos en que puedan ser efectuadas dichas órdenes telefónicas.
3. En las órdenes escritas recibidas por télex, fax u otros medios similares formará parte del archivo de justificantes de órdenes el ejemplar del documento recibido.
4. En las órdenes recibidas de viva voz o por vía telefónica no escrita será necesaria la confirmación escrita de la orden por parte del ordenante u otra persona habilitada de forma fehaciente por éste, siendo admisible la utilización de cualquier medio escrito, tal como télex, fax u otros similares. Las entidades podrán condicionar la ejecución o tramitación de las órdenes recibidas en la forma a que se refiere este apartado a la efectiva confirmación de la orden.
Se entenderá confirmada la orden cuando el receptor de la misma comunique a su ordenante por cualquier medio escrito, incluidos los citados en el párrafo anterior, la ejecución y, en su caso, la liquidación de la misma según sus instrucciones y éste no manifieste disconformidad con las mismas en el plazo que al efecto le indique la entidad, que no podrá ser inferior a quince días desde la recepción de dicha información por el ordenante.
Las órdenes que se refieran a operaciones a plazo superior a tres meses deberán confirmarse antes de la fecha valor. Dicha confirmación deberá ser realizada por cualquier medio escrito incluidos los citados en el párrafo primero de este apartado, bien por el ordenante o por el receptor de la orden.
5. Las cintas de grabación de las órdenes telefónicas deberán ser mantenidas por las entidades por un período mínimo de tres meses.
No obstante, cuando exista disconformidad del ordenante con las operaciones realizadas deberán mantenerse las cintas de grabación en tanto no se resuelva la citada disconformidad.
6. Las confirmaciones escritas que realicen los ordenantes y las comunicaciones del receptor sobre las operaciones realizadas según las instrucciones de los clientes formarán parte del archivo de justificantes de órdenes.
Bastará para el cumplimiento de dicha obligación que las entidades estén en disposición de generar en el plazo máximo de dos días hábiles duplicados de la información enviada a los clientes a requerimiento de éstos o de los organismos supervisores a que se refiere la norma séptima.
7. Las órdenes realizadas por los administradores y aquellos empleados, representantes y otras personas a quienes, según el reglamento interno de conducta, sea de aplicación la obligación de mediación de la entidad para la que trabajan o presten sus servicios en las operaciones que realicen por cuenta propia, deberán hacerse por escrito e incluirse en el archivo de justificantes de órdenes, conforme establece el apartado d) del punto 1 del artículo 3 del Real Decreto 629/1993.
8. El archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas.
Se modifica el apartado 8 por la norma adicional.1 de la Circular 1/1995, de 14 de junio. Ref. BOE-A-1995-16116 .
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/1993/12/29/3#norma-2