Art. Norma décima
Capítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección tercera. Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

Art. Norma décima

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En vigor desde 1 ene 2018
(Suprimida) Téngase en cuenta que esta norma se suprime por la norma única.8 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562 , con efectos de 1 de enero de 2018, según establece su disposición final. Redacción anterior: "1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1.(a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 ordinario los porcentajes establecidos en el apartado 1 de la norma decimocuarta referidos al importe de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente, del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1(h) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Para ello, las entidades distinguirán entre las tenencias directas, por un lado, y las indirectas o sintéticas, por otro. El porcentaje a deducir se aplicará a prorrata entre ambas categorías. 2. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación del apartado anterior que correspondan a la categoría de tenencias directas se deducirán el 50% de los elementos del capital de nivel 1 y el otro 50% de los elementos del capital de nivel 2. Por su parte, los importes que correspondan a la categoría de tenencias indirectas o sintéticas estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, según proceda." Se suprime por la norma única.8 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

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eli/es/cir/2014/01/31/2#norma-decima