Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 18 mar 2014
1. Las importaciones intracomunitarias podrán canalizarse a través de cualesquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. 2. El Gobierno podrá prohibir operaciones de exportación concretas, durante un periodo de tiempo determinado, incluso intracomunitarias, que impliquen un riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica en aplicación del artículo 7.2 y 7.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. 3. En los procesos de casación de ofertas, aceptación de contratos bilaterales con entrega física y solución de congestiones en las interconexiones internacionales, los programas de intercambio de energía en las interconexiones internacionales por sujeto del mercado estarán expresados en MWh con un máximo de una cifra decimal.
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eli/es/cir/2014/03/12/2#4