Art. 37
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 37

37 / 40
En vigor desde 18 mar 2014
1. Se define fuerza mayor como aquel evento imprevisible o situación que quede fuera del control de los Operadores del Sistema, que no pudiera ser evitada o superada con una diligencia razonable a través de medidas que sean técnica, financiera o económicamente posibles, y que suponga para los sujetos afectados la imposibilidad de cumplir, de forma temporal o permanente, las obligaciones derivadas de la aplicación de esta Circular. El evento deberá ser objetivamente verificable. 2. El Operador del Sistema Eléctrico español, de forma coordinada con otros Operadores del Sistema afectados, declarará las situaciones de fuerza mayor y las justificará debidamente a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 22.5. 3. En caso de fuerza mayor, cuando no sea viable la aplicación del mecanismo descrito en el apartado 34, no será posible garantizar la ejecución efectiva de los programas de intercambio de energía previamente establecidos como resultado de las diferentes modalidades de contratación, ejecución que llevaría asociado un nivel de intercambio entre Sistemas no compatible con el cumplimiento de los criterios de seguridad establecidos en dichos Sistemas Eléctricos. 4. En este caso de fuerza mayor, los programas de energía previamente establecidos como resultado de las diferentes modalidades de contratación podrán ser reducidos con respecto al valor programado. Dichas reducciones se efectuarán por el valor mínimo necesario para aliviar la congestión en la interconexión, y se aplicarán de forma complementaria con las establecidas para garantizar la cobertura de la demanda en situaciones de alerta y emergencia en el correspondiente Sistema Eléctrico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2014/03/12/2#37