Art. 30
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 30

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En vigor desde 18 mar 2014
1. El Operador del Mercado, en colaboración con su homólogo francés, o tercera parte habilitada por éste, de forma coordinada en el ámbito de los Sistemas Eléctricos respectivos, repartirán las rentas de congestión derivadas del proceso de acoplamiento de los mercados correspondientes a la interconexión Francia-España, al 50 % entre el Sistema Eléctrico español y el Sistema Eléctrico francés. 2. Los ingresos netos obtenidos por los Operadores del Sistema derivados de las subastas explícitas de capacidad se destinarán en primer lugar a la compensación de los derechos de uso de la capacidad de intercambio perdidos, en caso de reducción de capacidad. Los ingresos restantes se distribuirán al 50 % entre los dos Sistemas interconectados. 3. El saldo resultante se incluirá como ingreso en el cálculo de los peajes de acceso y estará sometido al proceso de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del Sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
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eli/es/cir/2014/03/12/2#30