Art. Norma primera

Art. Norma primera

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En vigor desde 1 jul 2011
1. Las IIC extranjeras a que hace referencia el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (en adelante, Ley de IIC) que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en España deberán incluir en el apartado B del escrito de notificación definido en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, a remitir a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, la siguiente información: a) La identificación de la entidad encargada de representar a la IIC ante la CNMV y, en particular, de remitir la información a que hace referencia el número 3 de esta Norma. b) En el caso de IIC con forma jurídica societaria, la identificación de la entidad comercializadora con establecimiento en España que designe la IIC o su gestora para realizar la comunicación a que se refiere la Norma cuarta de esta Circular. c) La identificación de la entidad con domicilio en territorio español responsable subsidiaria del pago de las tasas a la CNMV, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como el volumen previsto a comercializar en España. 2. La entidad mencionada en la letra a) del número 1 anterior podrá ser la propia IIC extranjera o su sociedad gestora, o bien la entidad comercializadora o persona jurídica que designe, y deberá disponer de la capacidad y los medios técnicos necesarios para cumplir las obligaciones establecidas en la presente Circular. Esta entidad será responsable ante la CNMV de los aspectos relativos a la información comunicada dentro del ámbito de la presente Circular. Dicha entidad podrá designar a una persona física con domicilio en España que actúe como interlocutor ante la CNMV. 3. Una vez inscrita la IIC extranjera en el correspondiente Registro, la entidad designada a que hace referencia el número 2 anterior, deberá comunicar por vía telemática, según el modelo y requisitos técnicos establecidos a estos efectos en cada momento por la CNMV: a) Las altas y bajas de las entidades comercializadoras en España de la IIC. b) Las modificaciones relativas a los datos de la IIC. c) Las modificaciones relativas a las entidades mencionadas en las letras a), b) y c) del número 1 anterior. d) Las modificaciones en el volumen previsto a comercializar en España. e) En su caso, la solicitud de baja de la IIC del correspondiente Registro de la CNMV. La información señalada en los apartados a), b), c), d) y e) anteriores deberá comunicarse en el plazo máximo de 7 días siguientes a la fecha en que se haya producido tal modificación. La CNMV podrá incluir en el modelo de comunicación aquella otra información adicional que considere necesaria. 4. Con carácter excepcional, las IIC extranjeras podrán presentar la información por vía distinta a la telemática siempre que así lo autorice la CNMV, previa solicitud justificada.
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eli/es/cir/2011/06/09/2#norma-primera