Secc. Sección cuarta. De los informes de auditoría pública
Art. 20.
20 / 28En vigor desde 1 ene 2010
1. Los informes de auditoría serán emitidos con carácter provisional y deberán contener en cada una de sus páginas una marca que indique tal condición.
El informe provisional se remitirá por el órgano que haya efectuado el control al titular del órgano gestor o ente controlado, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes.
Si se considera procedente, y en función de los hechos puestos de manifiesto en el informe, en el escrito de remisión se indicará que el órgano gestor deberá comunicar las medidas adoptadas o el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
2. Cuando se hubiera producido un cambio en la titularidad del órgano controlado, el actual titular de dicho órgano podrá recabar y remitir al órgano de control, acompañando a las alegaciones, las consideraciones que, en su caso, pueda realizar el anterior titular de la gestión.
A estos efectos cuando el órgano de control tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
3. Con carácter previo a la emisión del informe provisional el jefe de división de la Oficina Nacional de Auditoría o el interventor delegado, regional o territorial, debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad de la auditoría realizada o a la relevancia de hechos evidenciados, podrán dar traslado al órgano gestor de los resultados más significativos puestos de manifiesto en la auditoría realizada.
4. Sobre la base del informe provisional y, en su caso, de las alegaciones recibidas, se emitirá el informe definitivo. A dicho informe se acompañarán, como anexos, las alegaciones de la entidad auditada y las observaciones del órgano de control a dichas alegaciones.
No obstante, el órgano de control podrá omitir adjuntar las alegaciones o sus anexos cuando de las mismas se deduzca que no existen discrepancias con el contenido del informe, o se modifique el informe incorporando todos los argumentos expuestos en las alegaciones. En este caso habrá de hacerse mención de esta circunstancia y sus motivos en el apartado de observaciones. En todo caso dichos documentos no se adjuntarán si la auditoría pública tiene la modalidad de auditoría de cuentas anuales.
5. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.
6. Si las alegaciones fueran recibidas fuera de plazo antes de la emisión del informe definitivo, el órgano de control valorará la relevancia de las mismas. En caso de que den lugar a modificaciones en las conclusiones o recomendaciones del informe se acompañaran al informe definitivo salvo que sea de aplicación lo establecido en el apartado cuatro anterior. En el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente, si el órgano de control entendiera que de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo habrían dado lugar a modificaciones sustanciales en el contenido del informe, podrá proponer a la Oficina Nacional de Auditoría la emisión de un nuevo informe definitivo haciéndose constar esta circunstancia en el apartado de Introducción.
7. Los informes de auditoría pública, provisionales y definitivos, serán firmados por los jefes de división, interventores delegados, regionales o territoriales, y en su caso, por el director de auditoría. Los informes definitivos deberán estar rubricados en todas sus páginas, salvo que se hubieran firmado electrónicamente.
La Oficina Nacional de Auditoría dictara las instrucciones necesarias para establecer el procedimiento de firma electrónica.
En caso de discrepancia de criterios entre el titular del órgano de control y el director de auditoría los informes deberán ser emitidos por el titular del órgano de control con su única firma. El director de auditoría deberá informar por escrito al titular del órgano de control de las razones por las que discrepa del contenido del informe, quien deberá dar traslado de dicho escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
8. Los informes definitivos serán remitidos por los jefes de división, interventores delegados, regionales o territoriales al titular del organismo o entidad controlada. Dichos informes serán puestos a disposición de la Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría para su remisión al resto de los destinatarios previstos en la normativa vigente.
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Proeli/es/cir/2009/09/16/2#20