Secc. Sección tercera. Del ejercicio de auditoría pública
Art. 11.
11 / 28En vigor desde 1 ene 2010
Los trabajos de auditoría pública se realizarán por equipos de auditores, cuyos integrantes serán designados por el titular del órgano de control.
Cuando el titular del órgano de control no asuma personalmente la planificación, dirección y supervisión final de los trabajos propondrá, de forma motivada a la Oficina Nacional de Auditoría el nombramiento de un Director de Auditoría.
En el ejercicio de sus funciones el personal controlador deberá ir provisto de la documentación oficial que acredite su condición, estando obligado a exhibirla cuando sea requerido por los sujetos auditados.
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Proeli/es/cir/2009/09/16/2#11