Art. Norma segunda
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1. Operaciones del Mercado Secundario de Deuda Pública en Anotaciones:
a) Compraventas simples al contado: Se considerarán operaciones de compraventa simple al contado aquellas operaciones en las que la fecha convenida para la ejecución sea una incluida entre la fecha de contratación y el quinto día hábil posterior.
b) Compraventas simples a plazo: Se considerarán operaciones de compraventa simple a plazo aquellas operaciones en que la fecha convenida para la ejecución del contrato sea posterior, en más de cinco días hábiles, a la de contratación.
En toda operación a plazo las partes podrán acordar que sea liquidada por diferencias en cualquier fecha del plazo, o incluso en la pactada para su ejecución. Se entiende por liquidación por diferencias de una operación a plazo su ejecución, no mediante la transmisión de los valores y el pago del precio pactados, sino mediante el pago en numerario, por la parte obligada a ello, del importe que arroje la diferencia entre el precio anteriormente convenido y el que resulte de las bases establecidas en el acuerdo.
c) Compraventas con pacto de recompra en fecha fija: Se considerarán operaciones de compraventa con pacto de recompra en fecha fija aquellas en las que el titular de los valores los venda hasta la fecha de amortización, conviniendo simultáneamente la recompra de valores de idénticas características y por igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia entre la de venta y la de amortización más próxima, aunque esta sea parcial o voluntaria.
La parte compradora en las operaciones detalladas en este epígrafe adquiere la titularidad del valor objeto de la operación; por consiguiente, hasta la fecha del compromiso, podrá ejecutar, a su vez, operaciones con pacto de recompra en que el mismo no exceda la fecha del anterior.
d) Compraventas con pacto de recompra a la vista: Se considerarán operaciones de compraventa con pacto de recompra a la vista aquellas en que, en el momento de la contratación, se estipulen el precio y la fecha de transmisión de la compraventa inicial y se fije el período durante el que el comprador-vendedor tiene la opción de exigir la recompra en las condiciones que deberán quedar establecidas en el mismo acto de contratación. Dichas condiciones se fijarán de manera que la rentabilidad interna de la adquisición temporal de la deuda sea la acordada, cualquiera que sea el momento en que se ejercite la opción. La recompra se ordenará con un preaviso mínimo de un día sobre la fecha de transmisión de valores.
e) Simultáneas: Se considerarán operaciones simultáneas aquellas en las que se contraten, al mismo tiempo, dos compraventas de valores de sentido contrario, realizadas ambas con valores de idénticas características y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución. Ambas compraventas podrán ser al contado con diferentes fechas de liquidación, a plazo, o la primera al contado y la segunda a plazo.
2. Fecha de contratación y fecha-valor. Se entenderá por fecha de contratación aquella en que las partes manifiesten su consentimiento sobre las condiciones de la operación. En la fecha de contratación, las partes acordarán la fecha-valor de la operación y establecerán, asimismo, la fecha del compromiso de recompra en las operaciones en que exista tal pacto a plazo fijo, o la fecha que se considere como final del período de opción en el que habrá de ejecutarse el cumplimiento de recompra, en las que se formalicen con pacto a la vista.
Se entenderá por fecha-valor aquella en la que se efectúe la transmisión de la deuda anotada en los términos definidos en el número uno del artículo octavo del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se crea un sistema de anotaciones en cuenta.
Las operaciones contratadas deberán ser comunicadas a la Sociedad de Sistemas en el momento de su contratación, y en todo caso siguiendo el procedimiento que a tal efecto establezca la Sociedad de Sistemas.
3. Operaciones entre titulares de cuenta. Los titulares de cuenta podrán contratar entre ellos las siguientes operaciones:
Operaciones de compraventa simple al contado.
Operaciones de compraventa simple a plazo.
Operaciones simultáneas.
4. Operaciones entre titulares de cuenta y aquellos que no mantengan cuentas abiertas bajo su titularidad en la Sociedad de Sistemas (en lo sucesivo, los terceros). Los titulares de cuenta podrán contratar con terceros todas las operaciones mencionadas en el apartado 1.
En las operaciones de compraventa a plazo con deuda pública anotada, bien mediante operaciones de compraventa simple a plazo o bien mediante simultáneas, que los titulares de cuenta pueden contratar con terceros, el importe nominal contratado no será inferior a 100.000 euros. Esta operatoria podrá estar amparada por contratos suscritos por el miembro del mercado y el tercero que participen en la contratación. En tal caso, dichos contratos incluirán cláusulas que establezcan la liquidación a cuenta de las diferencias que se produzcan con respecto a los precios de referencia fijados en los mismos. Podrán añadirse, además, cláusulas que prevean la liquidación por diferencias de las operaciones en cualquier fecha intermedia entre la de contratación y la de vencimiento de la operación.
No obstante lo anterior, podrán realizarse las operaciones descritas en el párrafo anterior por importe inferior a 100.000 euros, siempre que se formalicen en los contratos tipo a que hace referencia el apartado c), punto octavo, sección cuarta, de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
Podrá ser objeto de estas operaciones a plazo entre titulares de cuenta y terceros toda la deuda pública en anotaciones, tanto emitida como pendiente de emitir, siempre que, en este último caso, su emisión haya sido publicada en el correspondiente Boletín Oficial y no falten más de treinta días naturales para su inclusión en la Sociedad de Sistemas. La fecha-valor de las operaciones a plazo con deuda pública en anotaciones pendiente de emitir deberá ser igual o posterior a la de inclusión de los valores en la Sociedad de Sistemas.
5. Las entidades gestoras podrán realizar por orden conjunta de las partes contratantes las anotaciones correspondientes a las siguientes operaciones:
Operaciones de compraventa simple al contado.
Operaciones de compraventa con pacto de recompra en fecha fija.
Operaciones de compraventa con pacto de recompra a la vista.
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Proeli/es/cir/2007/01/26/2#norma-segunda