Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 28 mar 2026
Con fecha 15 de febrero de 2025 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas (Orden TDF/149/2025). Como indica su preámbulo, esta orden surge como respuesta a un incremento significativo de fraudes cometidos mediante técnicas de suplantación de identidad en llamadas y mensajes, en las que los emisores de la comunicación se hacen pasar por entidades legítimas –como bancos, organismos públicos o empresas– con el fin de engañar a los usuarios y obtener datos personales o bancarios. En las llamadas telefónicas la suplantación afecta al número telefónico utilizado como identificador de la línea. En los servicios de mensajería la suplantación puede afectar al número telefónico y también a los caracteres alfanuméricos –alias– utilizados como identificador del remitente. Estas prácticas han generado una creciente preocupación en materia de ciberseguridad y protección del consumidor. Entre las medidas para evitar fraudes en el ámbito de los servicios de mensajería contempladas en el capítulo III de la orden citada, sus artículos 8.1 y 8.2 establecen la obligación de inscripción previa de los alias utilizados por las empresas y administraciones públicas en el Registro de Alias, en el que para cada alias se deberá incluir asimismo la identificación de los proveedores de servicios de mensajería que estén habilitados para el envío y transmisión de los mensajes que utilicen como identificador el alias inscrito. Para desarrollar las anteriores medidas, la Orden TDF/149/2025 atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) la gestión del citado Registro de Alias (artículo 8.1) y la potestad para dictar instrucciones sobre los sujetos obligados, el procedimiento, los requisitos y plazos del proceso de inscripción en el mismo (artículo 8.4). Por otro lado, el artículo 8.3 de la Orden TDF/149/2025 obliga a los operadores involucrados en la transmisión de mensajería SMS/MMS/RCS a bloquear los mensajes identificados mediante alias que no consten en el citado Registro de Alias o que, habiendo sido inscritos, no hayan sido recibidos de proveedores habilitados en dicho registro para su envío y transmisión. Además de esta obligación de bloqueo, el artículo 7.2 de la Orden TDF/149/2025 prevé que los proveedores de redes y servicios involucrados en los servicios de mensajería «deberán bloquear cualquier mensaje SMS/MMS/RCS, recibido desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión cuando presenten un alias español, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional (…). Y añade, que «[e]n el supuesto de recibirse un alias de una empresa extranjera no inscrito en el registro al que se refiere el artículo 8 por una interfaz internacional de interconexión deberá asimismo bloquearse, excepto si el abonado receptor del mensaje se encuentra en itinerancia, en cuyo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la actuación más adecuada en función de las capacidades técnicas». Por último, la disposición final tercera de la Orden TDF/149/2025 dispone que las obligaciones contenidas en los citados artículos 7.2 y 8 producirán efectos a los quince (15) meses de su entrada en vigor, esto es, a partir del 7 de junio de 2026. En este contexto, el 16 de octubre de 2025, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) adoptó la Recomendación ECC/REC/(25)04 («Measures to handle alphanumeric SMS Sender IDs»), en la que se establecen directrices para la gestión segura de los identificadores alfanuméricos en servicios de mensajería. Entre las distintas medidas propuestas se incluye (i) la creación de registros nacionales de alias gestionados por autoridades competentes, (ii) la validación previa de los alias antes de su activación, (iii) la obligación de los operadores de bloquear mensajes con alias no registrados o emitidos por entidades no autorizadas, (iv) la posibilidad de restringir el número de proveedores implicados en la transmisión de mensajes desde su origen al destino, o (v) la consideración del impacto y beneficios de las medidas de prevención del uso fraudulento de alias en mensajes transfronterizos hacia destinatarios que se encuentren en itinerancia, entre otras. Por su parte, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC), establece en su artículo 30 que la CNMC «podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia». Asimismo, de conformidad con el artículo 6 de la LCNMC, corresponde a la CNMC la supervisión y control del «correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas». En particular, el apartado 5 del citado artículo 6 de la LCNMC prevé que esta comisión realizará las funciones que le atribuya la Ley General de Telecomunicaciones (actualmente, la Ley 11/2022, de 28 de junio –LGTel–) y su normativa de desarrollo. De forma similar, el artículo 100.2.z) de la LGTel prevé que la CNMC realizará «las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa europea, la presente ley y su normativa de desarrollo». De conformidad con el artículo 98.3 de la LGTel, en el desarrollo de las competencias que la CNMC tiene encomendadas, esta debe tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3 del mismo texto legal y aplicar principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a una serie de fines y criterios especificados en la norma, entre los cuales procede particularmente tener en consideración la promoción de un entorno regulador previsible y de la eficiencia, la competencia sostenible y del máximo beneficio para los usuarios finales. Asimismo, la circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue. Con carácter general, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficiencia, esta circular está justificada por una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución y el necesario para desarrollar las medidas citadas de la Orden TDF/149/2025. La circular también es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Finalmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar la CNMC las funciones normativas asignadas por la citada orden. Por otro lado, la presente circular ha sido sometida a audiencia de los sectores afectados, previamente a su aprobación. Por todo lo anterior, y conforme a las funciones normativas asignadas en los artículos 7.2 y 8 de la Orden TDF/149/2025, previo trámite de audiencia, y de conformidad con la habilitación competencial prevista en los artículos 6.5, 14, 20 y 30 de la LCNMC, los artículos 8.g) y 18.2.f) del Estatuto Orgánico y el artículo 30 del Reglamento de Funcionamiento Interno, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del 18 de marzo de 2026, ha acordado emitir la presente circular.
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eli/es/cir/2026/03/18/1#preambulo-pr