Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 10 jun 2026
1. La remisión de estadísticas de mensajes con alias bloqueados por parte de los sujetos obligados a la que se refiere la disposición adicional primera de la Orden TDF/149/2025 deberá realizarse por medios electrónicos, a través de la plataforma habilitada al efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los datos deberán estar debidamente estructurados conforme a la tabla contenida en el anexo VI y ajustarse al formato técnico que se publicará en la sede electrónica. 2. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Orden TDF/149/2025, los datos relativos al bloqueo de mensajes con alias, previstos en los artículos 7.2 y 8.3 de la citada orden, deberán ser aportados anualmente, antes del 1 de febrero de cada año, respecto de los datos del año natural anterior. Antes del 1 de febrero de 2027, los sujetos obligados deberán facilitar la información correspondiente al periodo comprendido entre la fecha en que produzcan efectos las obligaciones de bloqueo de la Orden TDF/149/2025 y el 31 de diciembre de 2026. 3. Con el fin de poder supervisar el uso de los alias inscritos en el Registro de Alias, los proveedores registrados (PR) deberán remitir anualmente los datos correspondientes al uso de los alias y la fecha del último mensaje enviado con ese alias. Los datos deberán estar debidamente estructurados conforme a la segunda tabla contenida en el anexo VI y ajustarse al formato técnico que se publicará en la sede electrónica. 4. Sin prejuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir la información necesaria de conformidad con el artículo 9 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. Se modifica el punto 2 por el apartado segundo.12 de la Circular 2/2026, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2026-12427

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eli/es/cir/2026/03/18/1#disposicion-adicional-segunda