Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición final primera
25 / 26En vigor desde 11 ene 2025
La Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica, queda modificada como sigue:
1. Se suprime el apartado c) del artículo 3.2.
2. Se modifica el artículo 3.2.d.v) con la siguiente dicción:
«v) En el caso de disponer de elementos de acumulación de energía eléctrica, descripción de dichos elementos, incluida su capacidad de almacenamiento. Asimismo, se deberá indicar expresamente si la configuración de la instalación para la que se solicitan los permisos permite el consumo de energía eléctrica de la red.»
3. Se añade un apartado 9 en el artículo 6 con la siguiente redacción:
«9. En el caso de instalaciones de almacenamiento la solicitud incluirá también la información pertinente desde el punto de vista de la demanda de acuerdo con la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.»
4. Se añade un apartado 2 en el artículo 7, con la siguiente redacción:
«2. En el caso de instalaciones de almacenamiento, los permisos de acceso y conexión de la demanda reflejarán las condiciones correspondientes a la demanda de estas instalaciones de acuerdo con la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.»
5. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 12, que queda redactado como sigue:
«1.d) Capacidad de acceso disponible, desagregada por posición de conexión. Adicionalmente, se especificará la capacidad de acceso disponible para instalaciones de almacenamiento stand-alone , es decir, aquellas no asociadas a ninguna tecnología de generación de energía eléctrica. Dicha capacidad será publicada en el plazo máximo establecido en la resolución de la CNMC que fije las condiciones para realizar los cálculos de dicha capacidad de acceso.»
6. Se añade un artículo 12 bis que queda redactado como sigue:
«Artículo 12 bis. Información de expedientes para instalaciones de autoconsumo. 1. Las plataformas web reguladas en el artículo 5.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, estarán dotadas de la capacidad y herramientas necesarias para facilitar la gestión íntegra de los expedientes de acceso a la red para instalaciones de autoconsumo, incluso los que no tienen que solicitar el permiso de acceso y conexión. El contenido mínimo para facilitar la gestión íntegra de estos expedientes, que será regulado por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, será el necesario para facilitar la gestión íntegra de estos expedientes en las siguientes fases: a) Solicitud de permiso de acceso y conexión o indicación de instalaciones exentas. b) Información de la fase de ejecución. c) Legalización. d) Verificaciones del distribuidor. e) Notificaciones operacionales. 2. Para las instalaciones de autoconsumo que deben solicitar permiso de acceso y conexión de generación en relación con los subapartados a) y b) del apartado anterior, la plataforma incluirá todas y cada una de las fases de tramitación del expediente que podrán ser visualizadas de forma ordenada permitiendo la coordinación completa del expediente recogiendo los siguientes pasos: a) Presentación de solicitud. b) Recepción de la solicitud. c) Información sobre si se va a seguir el procedimiento normal o el abreviado. d) Fase de subsanación. e) Admisión o no admisión a trámite de la solicitud. f) Pago de los estudios de acceso y conexión. g) Fase de análisis de la solicitud. h) Resultado del análisis de la solicitud por el gestor de la red con la aceptación o denegación de la solicitud. i) Propuesta previa al solicitante. Solicitud de revisión de la propuesta previa, en su caso. j) Aceptación o no de la propuesta previa por el solicitante. Cuando corresponda, firma del acuerdo de pago regulado en el artículo 14.9 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. k) Emisión del permiso de acceso y conexión por el gestor de la red. l) Acreditación, en su caso, del pago del valor de la inversión de las actuaciones en la red regulado en el artículo 25.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. m) Formalización, en su caso, del contrato de encargo de proyecto: i. Solicitud del contrato de encargo. ii. Recepción del contrato de encargo. iii. Aceptación del contrato de encargo. iv. Ejecución del contrato de encargo. Fecha de inicio prevista, fecha fin prevista, fecha real de inicio y fecha real finalización. v. Ejecución del resto de pagos adicionales. n) En solicitudes a la red de distribución, en el caso de desarrollar instalaciones de nueva extensión de red, por empresa instaladora habilitada: i. Envío de proyecto de las instalaciones a desarrollar al titular de red por parte del usuario o su representante, junto con su programa de ejecución. ii. Recepción del proyecto. iii. Fase de subsanación. iv. Aceptación del proyecto. v. Ejecución del proyecto. vi. Finalización del proyecto. vii. Verificación de las instalaciones de nueva extensión de red. viii. Fase de subsanación. ix. Aceptación de la ejecución del proyecto. x. Firma de documentación de formalización de la cesión. o) En el caso de que las instalaciones de nueva extensión de red sean desarrollas por la empresa distribuidora les será de aplicación las letras i, v, vi, vii, y x. p) Formalización, en su caso, del contrato técnico de acceso. 3. En cada una de las fases se incluirá una breve explicación de las actuaciones a efectuar, el sujeto encargado de la realización, los plazos que resulten de aplicación y la información concreta que debe aportarse y la fecha prevista y real de ejecución. 4. La plataforma dispondrá de un canal que permita al solicitante la posibilidad de realizar una solicitud de información sobre el estado del expediente, que garantice la comunicación ágil con el gestor de la red en cualquier momento de la tramitación del expediente. Estas solicitudes y respuestas deben quedar registradas y etiquetadas con la fecha y hora y el contenido. 5. La información adicional regulada en el artículo 17.2.c) de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica, estará también disponible, de manera diferenciada para las instalaciones de autoconsumo.»
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«2. Cuando en el marco de las competencias asignadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sea necesario aprobar las citadas especificaciones de detalle, se aplicará el siguiente procedimiento: a) A requerimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y bajo su supervisión, el operador del sistema organizará un grupo de trabajo con la participación de los sujetos y agentes interesados en el desarrollo de las propuestas que se efectúen en el marco de esta circular. Entre las partes interesadas deberá contarse con los gestores de las redes de transporte y distribución, además de los generadores y sus representantes. Como consecuencia del grupo de trabajo, los gestores de las redes de transporte y distribución presentarán al operador del sistema las propuestas necesarias para la implementación de las especificaciones de detalle. Dichas propuestas serán publicadas por el operador del sistema en su página web durante un periodo no inferior a un mes, en el que los sujetos y agentes interesados podrán enviar los correspondientes comentarios. b) El operador del sistema remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las propuestas resultantes incluyendo una memoria justificativa debidamente razonada de la inclusión o no de los comentarios recibidos. c) En el caso de que la propuesta del operador no reúna las condiciones necesarias para su aprobación, o cuando esté debidamente justificado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá iniciar un procedimiento a efectos de elaborar una nueva propuesta contando con la participación de los distintos agentes involucrados. d) A partir de la información recogida en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia enviará una propuesta de resolución al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que, en el marco de sus competencias, pueda emitir informe en los términos previstos en el artículo 80.4 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. e) Las especificaciones de detalle serán aprobadas mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia. La resolución que apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de este artículo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
8. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición adicional segunda, y se introduce un nuevo apartado 6 en la misma disposición con la siguiente redacción:
«3. Se fija en 10 MW el valor a superar por la suma de potencias a considerar para determinar la influencia en la red de transporte de la conexión a la red de distribución, conforme a lo que se establece en el apartado 1 del anexo III. En los territorios no peninsulares dicho valor será de 1 MW. Las potencias consideradas en el cómputo estarán referidas a capacidad de acceso y no a potencia instalada. No obstante, el cómputo solo se realizará cuando la capacidad de acceso de la solicitud objeto de estudio sea mayor de 5 MW (o mayor de 0,5 MW en los territorios no peninsulares). 4. Se fija en 5 MW el valor a superar por la suma de potencias a considerar para determinar la influencia en una red de distribución de la conexión en otra red de distribución conectada a la primera, conforme a lo que se establece en el apartado 2.a) del anexo III. En los territorios no peninsulares dicho valor será de 0,5 MW. Las potencias consideradas en el cómputo estarán referidas a capacidad de acceso y no a potencia instalada. No obstante, el cómputo solo se realizará cuando la capacidad de acceso de la solicitud objeto de estudio sea mayor de 500 kW (o mayor de 100 kW en los territorios no peninsulares). […] 6. A los efectos de los apartados 3 y 4 de esta disposición, cuando varias solicitudes puedan considerarse como una agrupación conforme a la definición del artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la capacidad de acceso de cada solicitud se entenderá referida a la suma total de las capacidades de acceso de las solicitudes de la agrupación a la que pertenece.»
9. Se añade un apartado 6 al anexo I con la siguiente dicción:
«6. La capacidad de acceso desde el punto de vista de demanda de las instalaciones de almacenamiento se determinará según los criterios establecidos en los anexos III y V de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de consumo de energía eléctrica.»
10. Se añade una disposición transitoria segunda. Aplicabilidad de algunos artículos.
El artículo 12 bis.2.f) no será de aplicación en tanto no se determine por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la cuantía de los pagos por estudios de acceso y conexión de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
A estos efectos, los gestores de las redes de transporte y distribución deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la información necesaria para establecer las condiciones económicas de los estudios de acceso y conexión de acuerdo con los formatos y nivel de desglose que ésta determine.
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Proeli/es/cir/2024/09/27/1#disposicion-final-primera