Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 11 ene 2025
Con carácter general, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá aprobar, mediante resolución, de acuerdo con el artículo 18, nuevas especificaciones de detalle o requerimientos para nuevos modelos de demanda que puedan surgir como desarrollo de las normativas estatales o comunitarias, siempre que se justifique la necesidad de su inclusión por sus especiales características técnicas y se establezcan como sujetos participantes en el suministro definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
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