Capítulo CAPÍTULO V
Art. 13
13 / 26En vigor desde 11 ene 2025
1. Las plataformas web establecidas en el artículo 5.3. del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, tendrán el contenido mínimo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17.
2. La tramitación a través de la plataforma de las solicitudes de distribuidores aguas abajo se realizará de manera diferenciada a las del resto de las solicitudes de demanda a través de un acceso propio o apartado específico para distribuidores.
3. Los gestores de redes de distribución podrán dar cumplimiento a lo previsto en este artículo mediante una plataforma gratuita de publicación conjunta, accesible desde cada una de las plataformas web de los gestores que compartan dicha plataforma, en cuyo caso, a la información enumerada en los artículos 14, 15, 16 y 17 deberá añadirse la red de distribución concreta en la que se ubica el nudo en cuestión.
Si se opta por la publicación a través de plataformas conjuntas, la responsabilidad última de la veracidad de la información publicada, así como de su actualización en tiempo y forma, será de la empresa gestora de las redes de distribución de la capacidad en cuestión, sin que pueda traspasarse la obligación o responsabilidad al titular de dicha plataforma de publicación.
4. El incumplimiento de estas obligaciones de información podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá modificar mediante resolución el contenido de la plataforma web regulado en este capítulo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2024/09/27/1#art-13