Art. Segundo
2 / 22En vigor desde 28 abr 2018
A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «Titular de la instalación»: Persona física o jurídica que figure como tal en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
b) «Energía eléctrica procedente de fuentes renovables»: La energía eléctrica procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica, la de las olas, la de las mareas, la de las rocas calientes y secas, la oceanotérmica, la energía de las corrientes marinas, hidroeléctrica, biomasa, biolíquido, y biogás.
c) «Biomasa»: La fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
d) «Cogeneración»: La generación simultánea en un proceso de energía térmica útil (calor útil) y eléctrica y/o mecánica.
e) «Cogeneración de alta eficiencia»: La cogeneración que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, o norma que lo sustituya.
f) «Sistema de apoyo»: Cualquier instrumento, sistema o mecanismo que promueva el uso de energía procedente de fuentes renovables, cogeneración o residuos gracias a la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o el volumen de energía renovable adquirida, mediante una obligación de utilizar energías renovables o mediante otras medidas. Ello incluye, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los certificados verdes, y los sistemas de apoyo directo a los precios, entre los que se encuentran la retribución a la operación, la retribución a la inversión, así como cualesquiera otros conceptos incluidos en el régimen retributivo específico.
g) «Electricidad de Cogeneración (E CHP )»: La electricidad generada en un proceso relacionado con la producción de calor útil y calculada de acuerdo con la metodología establecida en el anexo II del citado Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo. La Electricidad de Cogeneración será la energía eléctrica que podrá garantizarse.
h) «Tipo de energía»: A efectos de esta Circular, las garantías de origen expedidas se clasificarán de acuerdo con el tipo de fuente de energía renovable o con la tecnología de cogeneración de alta eficiencia.
i) «Tenedor de la garantía de origen»: Persona física o jurídica a favor de la cual figura inscrita una garantía de origen, de acuerdo al sistema de anotaciones en cuenta del Sistema de Garantía de Origen de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pudiendo corresponder tanto al titular de una instalación de generación de electricidad como, en caso de transferencia o de importación de garantías de origen, a un comercializador de electricidad.
j) «CUPS»: Acrónimo de Código Universal del Punto de Suministro establecido en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, y definido en el Procedimiento de Operación P.O. 10.8. («Códigos universales para puntos frontera de clientes y productores de régimen especial»). Este código identifica de forma unívoca al punto de suministro y es asignado por las empresas distribuidoras, estando compuesto por 20 o 22 caracteres.
k) «CIL»: Acrónimo de Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación», y definido por la Circular 1/2017, de 8 de febrero de la CNMC. Este código viene determinado por el Encargado de Lectura, e identifica de manera única una instalación de producción de energía eléctrica dada de alta en el Sistema de Liquidaciones del régimen retributivo específico de la CNMC.
l) «Representante». Conforme lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes.
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Proeli/es/cir/2018/04/18/1#segundo