Art. Noveno

Art. Noveno

9 / 22
En vigor desde 28 abr 2018
1. La exportación de garantías de origen sólo podrá ser realizada por los titulares de las instalaciones de generación de electricidad. 2. Dicho trámite podrá realizarse con Estados miembros de la Unión Europea u otro Estado respecto del que se haya previsto que resulte aplicable la política energética de la Unión Europea a través de un acuerdo bilateral o multilateral. 3. La exportación de garantías de origen podrá ser solicitada a la CNMC por el titular de una instalación de generación de energía eléctrica, directamente, o a través de su representante. Para ello, deberá presentar una solicitud de exportación debidamente cumplimentada según el formato del modelo normalizado publicado en la página web de la CNMC y firmada electrónicamente que comprenderá, al menos, los datos e irá acompañada de los documentos que se relacionan a continuación: a) Nombre y apellidos o razón social y DNI/NIE o NIF del titular de la instalación y, en su caso, de persona que lo represente. b) Las garantías de origen que desea exportar, con identificación del n.º de registro de las solicitudes de expedición de las correspondientes garantías a exportar. c) Datos identificativos de la comercializadora receptora de las garantías de origen que se exportan y Estado donde se exportan. d) En su caso, especificación de la plataforma o mecanismo que gestione la exportación de garantías de origen, identificación de la entidad de destino de las garantías y cumplimiento de los requisitos establecidos por las plataformas o mecanismos utilizados. 4. El productor de electricidad con derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que solicite garantías de origen para la exportación, deberá renunciar, para cada garantía de origen exportada, al régimen retributivo específico que le fuera de aplicación a dicha garantía. Conforme a lo previsto en el artículo 11.6 de dicho real decreto, dicho régimen retributivo específico incluirá la retribución a la operación correspondiente a la energía incluida en la garantía, la retribución a la inversión correspondiente al periodo considerado, así como cualesquiera otros conceptos incluidos en el régimen retributivo específico. 5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerará los importes a los que debe renunciar el productor como ingresos liquidables dentro del proceso de liquidación de actividades de costes regulados del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre. 6. En el caso de que dichos importes ya se hubieran satisfecho al productor, el procedimiento de solicitud de exportación se suspenderá por el tiempo que medie entre la presentación de la solicitud y el reintegro de los importes recibidos en la cuenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia abierta en régimen de depósito a tal efecto, y publicada en su página web. El plazo máximo para dicho reintegro será de tres meses desde la presentación de la solicitud, y en todo caso, antes del 28 de febrero de cada año, para las garantías correspondientes al año anterior. Una vez cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior, si no se ha procedido a restituir los importes a los que debe renunciar el productor, se entenderá que el solicitante ha desistido de su solicitud de exportación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2018/04/18/1#noveno