Art. Undécimo

Art. Undécimo

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En vigor desde 1 mar 2017
1. La cancelación, revocación o renuncia definitiva en el registro de régimen retributivo específico dará lugar a la baja definitiva en el sistema de liquidaciones, cuando esta sea comunicada en el envío mensual del registro de régimen retributivo específico efectuado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. La fecha de efecto de la baja en el sistema será aquella que establezca la Resolución. Si ésta no coincidiera con un primer día de mes, dicho cambio aplicaría desde el primer día del mes siguiente. 2. En todo caso, la cancelación, revocación o renuncia no eximirá al Sujeto de Liquidación de las obligaciones de pago pendientes, derivadas de liquidaciones anteriores a la misma. En los casos en que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital notifique a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia la resolución de cancelación de la inscripción en el registro como consecuencia de un incumplimiento de los requisitos exigibles a las instalaciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a la reliquidación de las cantidades indebidamente percibidas, con los intereses de demora correspondientes, incluyéndose las cantidades reintegradas como ingresos liquidables del sistema. 3. Cuando se produzca una comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de una renuncia definitiva conforme lo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se procederá a la paralización del pago del régimen retributivo específico desde dicha comunicación. Una vez se notifique, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas la correspondiente cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico, se procederá a la baja definitiva en el sistema, de acuerdo con lo indicado en el presente apartado.
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eli/es/cir/2017/02/08/1#undecimo