Art. Sexto
6 / 31En vigor desde 1 mar 2017
1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el ámbito de aplicación de esta Circular deberán darse de alta en el Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para percibir el régimen retributivo específico correspondiente a su instalación. Será condición necesaria para la percepción del régimen retributivo específico que la instalación esté correctamente dada de alta en el sistema de liquidación.
2. Para ello, el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, presentará una solicitud de alta debidamente firmada y cumplimentada, según el formato del modelo normalizado publicado en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la siguiente documentación adjunta que corresponda. Se entregarán documentos digitalizados (originales o copias compulsadas) exclusivamente a través del registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
a) Poderes a efectos de representación en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico. La primera vez, según corresponda:
– En todos los casos:
• Escritura de constitución/adaptación de estatutos de la sociedad o persona jurídica titular de la instalación de producción (sólo en el caso de que el titular sea persona jurídica), o DNI del titular de la instalación, (en caso de que el titular sea persona física).
– Si la solicitud de alta la presenta el titular de la instalación, que opta por no designar un representante:
• Escritura pública en la que consten facultades suficientes a favor de persona física para presentar la solicitud de alta y actuar en el Sistema de Liquidaciones del régimen retributivo específico en nombre de la persona jurídica titular de la instalación.
– Si el titular de la instalación opta por designar un representante:
• Escritura pública otorgada por el titular de la instalación a favor de representante, con facultades suficientes para ejercer las funciones de representante de la instalación en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico, bajo la modalidad de representación directa o indirecta según corresponda, según el modelo de poder que figura publicado en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Los comercializadores de referencia cuando actúen como en los términos previstos en los artículos 53.2 y 53.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, estarán exentos de aportar la documentación mencionada anteriormente.
b) Autorización de explotación definitiva de la instalación.
c) Resolución de inscripción definitiva en el registro autonómico de instalaciones de producción de energía eléctrica, o en su caso, en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas.
d) En su caso, documento de adscripción a un centro de control de generación, para aquellas instalaciones que les sea exigible según la normativa vigente, prevista en el artículo 7 c) del Real Decreto 413/2014, visado por el Operador del Sistema.
e) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 de Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para el representante de la instalación o en su defecto, el titular de la misma, si ésta no se ha acreditado con anterioridad ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
f) Documento con el CIL y tipo de punto de medida, visado por el Encargado de Lectura.
g) Aquellas instalaciones a las que les sea exigible el cumplimiento del requisito de respuesta frente a huecos de tensión, de acuerdo con el artículo 7 d) del Real Decreto 413/2014, certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital que acredite su cumplimiento de acuerdo con los procedimientos establecidos reglamentariamente.
h) Las instalaciones de cogeneración deberán indicar, mediante un documento firmado por el titular de la instalación y visado por el Encargado de Lectura, si se opta por vender toda su energía neta generada o acogerse, exclusivamente, a las modalidades de producción con autoconsumo definidas en el artículo 9.1 b) o c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, se deberá indicar la fecha a partir de la cual es efectiva dicha elección. En caso de que no se indique la opción elegida, se entenderá que la instalación opta por vender toda su energía neta generada.
i) Otros datos de interés, en su caso, cuenta bancaria del Sujeto de Liquidación conforme al estándar IBAN (International Bank Account Number), dirección de envío de comunicaciones, teléfono de contacto, correo electrónico y persona de contacto. Solo se podrá indicar una cuenta para recibir los pagos, que deberá coincidir con aquella en la que se domicilien los cobros.
j) Cuando aplique, la documentación relativa a la cesión de derechos de crédito correspondientes a un titular de una instalación que, a su vez, sea Sujeto de Liquidación.
k) Cualesquiera otros documentos que puedan ser requeridos, de acuerdo con la normativa vigente.
3. A efectos de la liquidación mensual, sólo se determinará la retribución específica correspondiente a las instalaciones de producción que hayan entregado correctamente la documentación que les aplique del punto 2 del presente apartado, y tengan entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación al cierre de dicha liquidación mensual.
4. Adicionalmente, el alta definitiva en el sistema de liquidaciones, así como el inicio de la liquidación del régimen retributivo específico correspondiente a la instalación estará condicionado a la comunicación por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de su inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.
5. Una vez entregada toda la documentación, y cumplida la condición prevista en el punto anterior, la instalación de producción será registrada en el Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico a efectos del inicio de la liquidación mensual que corresponda desde la fecha que así se establezca en el registro de régimen retributivo en estado de explotación.
6. Aquellas instalaciones que, careciendo de derecho al régimen retributivo específico, deban darse de alta en el sistema de liquidaciones a efectos de su consideración en el sistema de Garantías de Origen de electricidad, deberán presentar la documentación señalada en el punto 2 anterior, con excepción de aquella relativa a los datos bancarios, a la adscripción a un centro de control, a la respuesta frente a huecos de tensión y a los requisitos exigidos en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2017/02/08/1#sexto