Art. Séptimo

Art. Séptimo

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En vigor desde 1 mar 2017
1. A los efectos de la presente Circular se entiende por cesión de derechos de crédito la que se efectúe en virtud de cualquier título, incluidas las cesiones en garantía y las pignoraciones de derechos de crédito. Los derechos de crédito que podrán ser objeto de cesión vendrán constituidos por los saldos a favor que resulten de la aplicación del procedimiento de liquidaciones previsto en la presente Circular. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia únicamente podrán atender las cesiones de los derechos de crédito que correspondan a los titulares de instalaciones que, a su vez, tengan la condición de Sujeto de Liquidación. A estos efectos, el sujeto cedente de los créditos deberá ser el sujeto obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y, en su caso, con derecho al cobro de la misma, conforme a la definición dada en el apartado Segundo c) de la presente Circular. Por consiguiente, no tendrán efecto, ni la Comisión podrá atender, las comunicaciones de cesiones de derechos de crédito que correspondan a instalaciones representadas bajo la modalidad de representación indirecta. Cualquier cambio en una instalación sobre la que haya sido comunicada la cesión, tanto en la modalidad de representación como su titularidad, que conlleve que el sujeto cedente deje de ser el sujeto titular de las obligaciones de pago y derechos de cobro del régimen retributivo específico, implicará que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deje de estar obligada a atender la mencionada cesión. 2. Para que sea efectiva la cesión de derechos de crédito ésta deberá ser debidamente comunicada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. A tal efecto, el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, deberá cumplimentar y remitir el modelo normalizado publicado en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con todos los datos consignados en el mismo. Asimismo, deberá remitirse la documentación justificativa de la cesión que se comunica. Se entregarán documentos digitalizados (originales o copias compulsadas) exclusivamente a través del registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las segundas y ulteriores cesiones deberán ser igualmente comunicadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, observando lo previsto en el presente apartado. La discrepancia entre los datos consignados en el modelo normalizado y la documentación que se notifique, justificativa de la cesión, supondrá que ésta pueda tenerse por no notificada. 3. La fecha de efectividad de la cesión, a efectos de la liquidación, deberá coincidir, en todo caso, con el primer día de un mes natural. Por ello, salvo que se señalara en la notificación una fecha posterior, la fecha de efectividad de la cesión será el primer día del mes siguiente a su verificación y tramitación en el sistema de liquidaciones, la cual no podrá exceder de tres meses. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir la subsanación de cuantos defectos pudiera presentar la comunicación de la cesión, por lo que ésta no se considerará debidamente presentada hasta que se subsanen todos los extremos requeridos. 4. A los efectos previstos en este apartado, únicamente se podrá designar una cuenta corriente por instalación para efectuar los pagos. Consecuentemente, no se admitirán cesiones parciales de derechos de crédito. 5. Para solicitar la cancelación de una cesión en el sistema de liquidaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, deberá acompañar a su solicitud un escrito de la entidad cesionaria, en la que se indique el CIL y titular de la instalación, el motivo de la cancelación, así como el IBAN de la cesión que se cancela. Dicho escrito deberá estar siempre firmado por persona con poder bastante y/o sellada por la entidad cesionaria. La fecha de efectividad de la cancelación será el primer día del mes siguiente a su verificación y tramitación en el sistema de liquidaciones, la cual no podrá exceder de tres meses. 6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá optar por retener las cantidades resultantes de las liquidaciones correspondientes a instalaciones sobre las que se haya comunicado una cesión de derechos de crédito, en los supuestos en los que se presenten reclamaciones por parte de terceros de las que se pueda deducir la existencia de algún tipo de controversia en cuanto a la preferencia o prelación en el derecho al pago de los créditos, en tanto se dilucidan tales extremos.
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eli/es/cir/2017/02/08/1#septimo