Art. Octavo

Art. Octavo

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En vigor desde 1 mar 2017
1. Los parámetros retributivos que figuren en el sistema de liquidaciones serán aquellos que resulten inscritos en el registro de régimen retributivo específico dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. En consecuencia, las solicitudes remitidas a la CNMC de modificación de dichos parámetros por parte de los titulares de las instalaciones no tendrán efecto en el sistema de liquidaciones, hasta que la CNMC reciba la notificación oficial de su modificación en el registro de régimen retributivo específico por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. 2. A efectos del Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico, cuando se haya producido alguno de los cambios reseñados a continuación en una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta Circular, previamente inscrita en este sistema, se presentará la siguiente documentación ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a través del registro electrónico habilitado: a) Alta o cambio de representante. Para una instalación de producción afectada por esta modificación será el nuevo representante el que realice todas las gestiones para dicha instalación. El nuevo representante deberá presentar junto a la solicitud de modificación, todos los documentos que correspondan, según se especifica en el apartado Sexto 2.a) de la presente Circular. La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, facturación y de acceso al Sistema de Liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud de cambio, siempre que ésta se presente correctamente y tenga entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación a dicho primer día. El cambio se hará efectivo desde el momento en el que sea ratificado por el Operador del Sistema en sus envíos de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecidos en el apartado Decimocuarto.b) de esta Circular. Sólo en caso de demostrarse un error en la asignación de representante, y de forma excepcional, se considerarán cambios de representación siempre que no hayan transcurrido más de nueve meses desde el mes de producción de la energía afectada por el cambio y dicho cambio haya sido comunicado por el Operador del Sistema. En este supuesto, serán exigidos los importes pagados al antiguo Sujeto de Liquidación y posteriormente, una vez se disponga de la información operacional necesaria para el cálculo de la liquidación en el periodo afectado, serán liquidados y pagados al nuevo Sujeto de Liquidación. En el caso de que el cambio de representante afecte al comercializador de referencia, por baja del antiguo representante, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia facilitará los datos de contacto de la instalación, para poder contactar con el titular y asegurar su representación. b) Alta o cambio de titular. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del presente apartado, cuando conforme la información remitida por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, se produzca un cambio de titularidad de una instalación, se deberá aportar a través del representante actual, los datos necesarios para la correcta identificación del titular (dirección de contacto, e-mail...). A estos efectos un cambio en la forma jurídica de la empresa se considerará como un cambio de titular. En caso de que el titular sea sujeto de liquidación, deberá aportarse el número IBAN de la cuenta bancaria a través del representante. En este sentido, solo se admitirá un único IBAN asociado a cada titular, excepto en los casos en que se produzca cesión de crédito. En caso de que el cambio de titular sea motivado por sucesión universal, ya sea por la fusión, escisión o absorción del antiguo titular o, en su caso, defunción, o bien porque así se acuerde expresamente entre las partes, se producirá la subrogación con retroactividad de los derechos de cobro y las obligaciones de pago del antiguo titular en el nuevo. En estos casos, el representante, o bien el titular si este actúa como representante, deberá acreditar de manera fehaciente este extremo ante la CNMC, aportando el modelo normalizado que figure en la web de la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia, y la correspondiente documentación justificativa. c) Cambio en la modalidad de representación: En caso que se produzca un cambio en la modalidad de representación, se deberá aportar, además del IBAN de la cuenta bancaria correspondiente al nuevo sujeto de liquidación, consentimiento firmado del titular de la instalación a la realización de dicho cambio, conforme el modelo normalizado que figure en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. A efectos de la liquidación y facturación, el cambio tendrá efecto desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud, no admitiéndose cambios de modalidad de representación con carácter retroactivo. d) Baja sobrevenida de un representante. El comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial del distribuidor propietario de la red en una zona de distribución deberá representar, en nombre propio y por cuenta ajena a aquellas instalaciones de producción que vierten su energía en dicha zona de distribución, o en su caso, a la red de transporte de su zona de distribución, cuando transitoriamente carezcan de representante por baja sobrevenida del mismo en el mercado. En el caso de que la instalación de producción se conecte a la red de distribución de una empresa no perteneciente a un grupo industrial con comercializador de referencia, le representará el comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial propietario de la red a la que esté conectada dicha distribuidora. Esta representación será efectiva desde la primera hora del día siguiente a la comunicación al comercializador de referencia de la baja sobrevenida. El Operador del Mercado, y en su caso, el Operador del Sistema comunicarán el hecho de una baja sobrevenida tan pronto sea conocido, tanto a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como al comercializador de referencia correspondiente, a efectos de que comience a ejercer su función de representación de las instalaciones de producción afectadas. El comercializador de referencia no responderá de las posibles obligaciones de pago por la energía generada con anterioridad a la fecha en que éste comience a ejercer su función. En todo caso, se liquidará al comercializador de referencia el régimen retributivo específico correspondiente a la energía vendida durante todo el mes en el que se haya producido la baja sobrevenida. e) Renuncia temporal al régimen retributivo específico. Las cogeneraciones y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio podrán presentar una renuncia temporal al régimen retributivo específico en los términos y plazos previstos en el artículo 34 del mencionado Real Decreto. El representante, o el titular de la instalación si éste actúa como representante, deberá presentar una solicitud conforme al fichero normalizado disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, indicando la fecha de aplicación y duración total de la renuncia, la cual deberá abarcar meses completos. La solicitud de renuncia deberá tener entrada en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con una antelación mínima de 15 días hábiles al inicio del período de renuncia correspondiente. En caso que alguna de las condiciones anteriormente mencionadas no se cumplan, la renuncia no se considerará válida y no generará efectos en el sistema de liquidaciones. Si en un mismo escrito se solicita la renuncia para varias mensualidades, se admitirá la validez parcial de la renuncia para aquellos meses que cumplan con el plazo de antelación requerido. Se admitirá una petición de levantamiento de una renuncia temporal, en los mismos plazos y condiciones que se exigen para la solicitud. Cuando una instalación solicite una renuncia temporal, ésta dará lugar a que no se genere liquidación asociada al periodo de renuncia, sin perjuicio de que durante ese periodo puedan producirse facturaciones por reliquidaciones o por cambios en el coeficiente de cobertura, correspondientes a otros periodos no afectados por la renuncia. f) Renuncia definitiva al régimen retributivo específico: Las instalaciones que efectúen una renuncia definitiva al régimen retributivo específico, conforme lo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, deberán presentar a través de su representante, una solicitud conforme al fichero normalizado disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, indicando la fecha en que se hace efectiva la renuncia. La renuncia dará lugar a la pérdida del derecho a retribución específica desde la fecha indicada, que deberá coincidir con un primer día de mes, y generará las reliquidaciones oportunas para regularizar la situación de la instalación. g) Modificación de una instalación existente. Cuando una modificación total o parcial de una instalación existente tenga derecho, en virtud de lo dispuesto en la Orden Ministerial correspondiente, a un régimen económico diferenciado de la instalación preexistente, ésta dará lugar a la creación de tantos «CIL» como sea necesario para recoger las características del nuevo régimen económico de las unidades retributivas que resulten de la modificación. A los efectos de esta Circular, las nuevas unidades retributivas asociadas a los «CIL» creados tendrán la consideración de nuevas instalaciones, debiendo cumplir los requisitos exigidos para el alta de una instalación establecidos en esta Circular. h) Modificación en las obligaciones de la agrupación respecto a huecos de tensión. En caso de que como consecuencia de una modificación en las características de una agrupación, ésta pase a tener la obligación de cumplimiento de respuesta frente a huecos de tensión, conforme a lo establecido en el artículo 7.d) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los representantes, o los titulares, si estos actúan como representantes, de los «CIL» pertenecientes a la agrupación deberán remitir el certificado mencionado en el apartado décimo.4 de esta Circular junto con el modelo normalizado publicado a tal efecto en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en la que se constate la modificación de la agrupación. i) Modificación en la modalidad de producción para instalaciones de cogeneración. Los titulares de las instalaciones de cogeneración podrán optar por vender toda su energía neta generada o acogerse, exclusivamente, a las modalidades de producción con autoconsumo definidas en el artículo 9.1 b) o c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Cuando se produzca un cambio en la modalidad de producción, ésta se deberá comunicar mediante documento firmado por el titular de la instalación y visado por el Encargado de Lectura, en el cual se deberá indicar la nueva modalidad a la que se adhiere, así como la fecha de efectividad de dicho cambio, la cual deberá ser siempre posterior a la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Cuando esta fecha no coincida con el inicio de un mes natural, se tomará a efectos del sistema de liquidación, el primer día del mes siguiente a la fecha comunicada. j) Modificación de datos de una cesión de derechos de crédito. La documentación relativa a la modificación de una cesión de derechos de crédito sobre el régimen retributivo específico correspondiente a un titular de una instalación que, a su vez, sea Sujeto de Liquidación, se deberá enviar por parte del representante, o si éste no existiese, el titular de la instalación, acompañada del correspondiente modelo normalizado disponible en la página web, a través del registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud de cambio, siempre que la solicitud tenga entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación a dicho primer día. k) Otros datos de interés, entre otros, modificación de la cuenta bancaria del Sujeto de Liquidación conforme al estándar IBAN ( International Bank Account Number), de la dirección de envío de comunicaciones, del teléfono de contacto, del correo electrónico y de la persona de contacto. El representante de la instalación, o el propio titular, si este actúa como representante, junto a la solicitud de modificación, un documento donde se especifiquen de forma detallada y precisa los nuevos datos. La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será el primer día del mes siguiente a la fecha en que se realice la solicitud de cambio, siempre que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación a dicho primer día. l) Cualquier otra modificación que pueda afectar al régimen económico de las instalaciones de producción del ámbito de aplicación de esta Circular. El representante, o el titular de la instalación si éste actúa como representante, deberá presentar, junto a la solicitud de modificación, la documentación requerida en la normativa vigente que sea de aplicación, a través del registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La fecha de efectividad del cambio, a efectos de la liquidación, será según corresponda, o bien la fecha de modificación expresada en una Resolución administrativa o bien el primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación del cambio, siempre que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con diez días hábiles de antelación a dicho primer día. 3. Los titulares de las instalaciones que figuren en el sistema de liquidaciones de régimen retributivo específico serán aquellos que consten en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación. A estos efectos, sólo se cambiará el titular de una instalación cuando se produzca una modificación del mismo en el registro de régimen retributivo específico y tenga lugar la correspondiente comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la misma mediante registro electrónico por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. La fecha de aplicación del cambio, a efectos de la liquidación, facturación y de acceso al Sistema de Liquidación, será el primer día del mes en que se ha comunicado la modificación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el registro de régimen retributivo específico indicada en el párrafo anterior. En los casos en los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no disponga de todos los datos para la correcta facturación, no se emitirán las facturas correspondientes en tanto que no se aporte la documentación del punto 2.b) anterior. 4. Lo especificado en el presente apartado será de aplicación a aquellas instalaciones que estuvieran dadas de alta en el sistema de Garantías de Origen, aun cuando carezcan de derecho al régimen retributivo específico.
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eli/es/cir/2017/02/08/1#octavo