Art. Decimosexto

Art. Decimosexto

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En vigor desde 1 dic 2018
1. Plazos de las liquidaciones. El proceso de liquidación se realizará con periodicidad mensual, siendo el mes completo la unidad temporal respecto a la cual se realizará la liquidación. Las liquidaciones del régimen retributivo específico se realizarán a cuenta de la liquidación de definitiva de cada ejercicio. El proceso de cálculo de la liquidación asociada a las instalaciones de producción con derecho a dicho régimen económico se realizará el mes (m) siguiente al mes de producción (m-1), siempre y cuando se disponga en tiempo y forma de la información necesaria recogida en la presente Circular, debidamente aportada por los sujetos responsables de su envío. Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia de la revisión de medidas por parte del Encargado de Lectura, conforme los correspondientes procedimientos de operación, se realizarán también reliquidaciones sobre los meses m-4 y m-11. 2. Conceptos liquidables. A efectos del Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico se tomará en consideración los siguientes conceptos liquidables, sin perjuicio de aquellos que corresponda conforme la normativa aplicable: I. Retribución a la inversión II. Retribución a la operación III. Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación, para las instalaciones de aquellas tecnologías susceptibles de ser instaladas en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares IV. Valor de ajuste por la desviación de precio de mercado, para las instalaciones que finalicen su vida útil regulatoria. 3. Cálculo de la liquidación. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará para cada instalación y mes completo los distintos conceptos liquidables que le afecten en el ámbito de aplicación de esta Circular, a nivel de «CIL», de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, o norma que lo sustituya, y con la documentación e información que hubiera sido aportada por los sujetos obligados a los diferentes envíos conforme a la presente Circular. 4. Tipos de liquidación. a) El régimen retributivo específico de cada «CIL», correspondiente a un mes m, se calculará en los siguientes procesos de liquidación, todos ellos provisionales y a cuenta: – La Liquidación Provisional Inicial del mes m en base a los datos enviados por los diferentes sujetos, conforme lo previsto en el apartado Decimocuarto, tiene lugar en el mes m+1. – Una vez se haya llevado a cabo la Liquidación Provisional Inicial, se podrán realizar nuevas liquidaciones provisionales a cuenta del mes m, entre otros, por los siguientes motivos: • Nuevos envíos de medida por parte de los Encargados de Lectura en el mes m+4 y m+11, así como las modificaciones de medida como consecuencia de lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. • Correcciones del régimen retributivo específico en función del número de horas equivalentes de funcionamiento como consecuencia de nuevos cálculos del coeficiente corrector «d», conforme lo previsto en el apartado Decimoquinto de la presente Circular. • Regularización de las liquidaciones en función de los valores anuales acreditados de eficiencia energética para las instalaciones de cogeneración, así como los valores anuales de consumo de combustibles, de combustibles de apoyo para las instalaciones del subgrupo b.1.2, así como los porcentajes reales de hibridación para las instalaciones híbridas tipo 1 y 2. • Modificaciones de los datos correspondientes a una instalación en el registro de régimen retributivo específico. • Modificaciones en el coeficiente de cobertura del ejercicio. • Ejecución de resoluciones administrativas y sentencias judiciales que afecten a la liquidación. b) Una vez se lleven a cabo todas las liquidaciones provisionales a cuenta anteriormente mencionadas, de todos los meses de un año natural, y se haya recepcionado toda la información necesaria, se tramitará el proceso de Liquidación Definitiva, por «CIL». 5. Cierre mensual de la liquidación. El cierre de las liquidaciones provisionales y a cuenta efectuadas en el mes m+1, independientemente de que dichas liquidaciones correspondan al mes de producción (m) o anteriores, se producirá no más tarde del día 24 del mes m+1, o en su caso, del siguiente día hábil. A estos efectos, antes del inicio del mes m+1, se publicará en la página web del sistema de liquidación del régimen retributivo específico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la fecha en que se realizará el correspondiente cierre mensual. A los efectos del Sistema de Liquidación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del régimen retributivo específico, serán días inhábiles los sábados, los domingos, los festivos de ámbito nacional, los propios de la Comunidad de Madrid y los de la Ciudad de Madrid, así como los días 24 y 31 de diciembre. 6. Inclusión del coste del régimen retributivo específico en el sistema de liquidaciones de actividades reguladas del sector eléctrico. Una vez se proceda al cierre mensual de la liquidación provisional y a cuenta conforme a este apartado, se calculará el coste correspondiente al régimen retributivo específico para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos que afecte a la liquidación de las actividades reguladas del sector eléctrico. Este coste se incluirá en el procedimiento general de liquidaciones previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y normativa de desarrollo, y en particular, en lo relativo a las desviaciones transitorias producidas entre ingresos y costes contempladas en el artículo 19 de la mencionada Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A estos efectos, el criterio para la inclusión del coste del régimen retributivo específico en las liquidaciones de actividades reguladas del sector eléctrico será el siguiente: a) El coste del régimen retributivo específico se imputará en la liquidación de actividades reguladas del sector eléctrico correspondiente al ejercicio en el cual se ha realizado la producción de energía eléctrica, hasta que se produzca la liquidación de cierre de ese ejercicio. b) Una vez se realice la liquidación de cierre del ejercicio al que corresponde la producción eléctrica, el coste del régimen retributivo específico se incluirá, con carácter general, en el ejercicio en curso, sin perjuicio de que se pudieran establecer otras imputaciones de coste por la normativa aplicable. 7. Aplicación en el sistema de liquidaciones de las desviaciones transitorias y desajustes entre ingresos y costes del sistema eléctrico. En caso de que se produjeran desviaciones temporales entre ingresos y costes en las liquidaciones mensuales a cuenta del sistema eléctrico, éstas serán soportadas por los sujetos de liquidación de forma proporcional a la retribución que les corresponda en cada liquidación, para lo que se aplicará el correspondiente coeficiente de cobertura. Dicho coeficiente de cobertura será de aplicación a la retribución acumulada anual de cada instalación. La aplicación del coeficiente de cobertura dará derecho al cobro de la cantidad que resulte de multiplicar la retribución acumulada anual por el coeficiente de cobertura. En caso que se hayan abonado cantidades a cuenta de dicha liquidación con anterioridad, se procederá a emitir orden de pago o requerimiento de ingreso por la diferencia entre ambas cantidades. El cálculo de dicha cantidad vendrá detallado en un documento adjunto a la correspondiente factura. Cada una de las liquidaciones provisionales del sector eléctrico, así como la de cierre, implicará un nuevo cálculo de coeficiente de cobertura que se aplicará a la retribución específica acumulada anual. Si se ha producido desajustes entre ingresos y costes en la liquidación de cierre de algún ejercicio, las cantidades en concepto de retribución específica que hayan sido financiadas por los sujetos, así como los intereses de demora correspondientes, se incluirán en los cinco ejercicios posteriores al cierre, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 8. Facturación y pago. La fecha de emisión de la factura será aquella en la que se produzca la aprobación de la correspondiente liquidación por la CNMC, excepto en el caso de las liquidaciones 13, 14, 15 y definitiva, para cuyas facturas la fecha de emisión será la fecha de aprobación de la siguiente liquidación correspondiente al ejercicio en curso. La CNMC emitirá las facturas a lo sujetos de liquidación en formato electrónico o en papel y las pondrá a disposición de los mismos a través de una plataforma electrónica a la que los sujetos accederán de forma segura. Asimismo, se sumarán los importes de todas las facturas que correspondan a un mismo Sujeto de Liquidación en cada cierre, descontándose, en su caso, el importe de las facturas con saldo negativo, de las que tengan saldo positivo. El resultado de dicha suma, que se comunicará en un documento específico, será la cantidad que se abonará o se requerirá por parte de la CNMC a cada Sujeto de Liquidación. 9. Órdenes de pago y requerimientos de ingreso. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará por vía electrónica los requerimientos de ingreso a las correspondientes empresas distribuidoras pertenecientes a los grupos empresariales que cuenten con comercializadores de referencia con más de 100.000 clientes. Dichos requerimientos contendrán los importes del régimen retributivo específico de las instalaciones que corresponda, incrementados en el impuesto del valor añadido o en su caso, el impuesto alternativo equivalente, debiendo realizarse el ingreso de las cantidades requeridas antes de las diez horas del tercer día hábil siguiente a la recepción de la notificación, en la cuenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia abierta en régimen de depósito a tal efecto. Del mismo modo, la Comisión notificará por vía electrónica los requerimientos de ingreso a los Sujetos de Liquidación que, conforme a lo establecido en el punto 8 del presente apartado, presenten un saldo mensual neto negativo. Los importes resultantes de dichos requerimientos se pasarán a cobro en la cuenta designada a tal efecto por los Sujetos de Liquidación, según lo indicado en la Disposición adicional primera, antes de las diez horas del tercer día hábil siguiente a la recepción de la notificación. Dichas órdenes se emitirán una vez se haya producido la recepción de los importes requeridos a las empresas distribuidoras, percibiéndose las cantidades por parte de los Sujetos de Liquidación antes de la finalización del mes siguiente al de la fecha en que se produzca el correspondiente cierre mensual. En el caso de las liquidaciones 13, 14, 15 y definitiva, el plazo será el mismo que se aplique a la siguiente liquidación aprobada correspondiente al ejercicio en curso. 10. Retrasos o incumplimientos de los requerimientos de ingreso. El retraso o incumplimiento de las obligaciones de ingreso de importes derivadas de la aplicación del Sistema de Liquidación del régimen retributivo específico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, devengará los intereses previstos en el artículo 18.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá incoar el correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo previsto en el Título X de la referida Ley. En caso de incumplimiento de la obligación de ingreso, la cantidad adeudada con los correspondientes intereses de demora, podrá compensarse con otros derechos de pago del mismo Sujeto de Liquidación, correspondientes a la misma instalación u otras, aunque surjan de liquidaciones distintas. De no reintegrarse las correspondientes obligaciones de ingreso conforme lo previsto en el párrafo anterior, las cantidades adeudadas podrán integrarse en posteriores liquidaciones que realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el cálculo de la retribución específica que corresponda a la misma instalación, deduciéndose de dicho cálculo, independientemente de cuál sea el motivo del impago y de que haya variado el Sujeto de Liquidación, aunque no se hubiera acordado expresamente entre las partes la subrogación con retroactividad de los derechos de cobro y las obligaciones de pago. 11. Impago a los representantes que actúen en régimen de representación indirecta. Cuando se produzca un incumplimiento de una obligación de pago de un titular de una instalación de producción a un representante que actúe en régimen de representación indirecta, distinto del actual, por reliquidaciones correspondientes al régimen retributivo específico, dicho incumplimiento podrá ser comunicado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por el representante acreedor en el formato publicado en su página Web. Acompañando a esta comunicación, se deberán adjuntar elementos de prueba suficientes que acrediten que el representante ha requerido fehaciente el pago de la deuda al titular de la instalación en al menos dos ocasiones. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará al titular, a través de su representante actual, la comunicación mencionada en el párrafo anterior. Transcurridos quince días desde dicha notificación, y salvo acreditación por parte del titular de la inexistencia de la deuda o justificación por el representante acreedor de haber recibido el pago de la cantidad pendiente, se podrá proceder a la inmediata suspensión cautelar de los derechos de cobro correspondientes. La suspensión cautelar se mantendrá en tanto en cuanto el representante acreedor no comunique a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el pago efectivo de la totalidad de la deuda, lo que deberá realizar en un plazo máximo de cinco días desde que se realizó el pago a su favor. Se modifican los puntos 5, 8 y 9 por los apartados primero a tercero de la Circular de 14 de noviembre de 2018. Ref. BOE-A-2018-16031

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