Art. Decimoquinto
15 / 31En vigor desde 1 mar 2017
1. Con objeto de efectuar la corrección por número de horas equivalentes de funcionamiento prevista en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los ingresos por los diferentes conceptos que componen el régimen retributivo específico se multiplicarán en cada una de las liquidaciones provisionales mensuales por un coeficiente «d» que se calculará como sigue:
d = (Nhinst – p · Uf) / [p · ( Nhmin – Uf )]
siendo:
• Nhinst el número de horas equivalentes de funcionamiento acumulado anual por la instalación, expresado en horas.
• p el porcentaje en tanto por uno aplicable a las horas mínimas y umbral de acuerdo con la instalación tipo y con el trimestre en el que se efectúa el cálculo.
• Uf el umbral de funcionamiento de la instalación tipo en un año, expresado en horas.
• Nhmin el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo de la instalación tipo en un año, expresado en horas.
En caso que conforme la fórmula anterior, el valor resultante sea superior a uno, el coeficiente «d» tomará valor uno. Del mismo modo, si el resultado de la fórmula anterior fuese inferior a cero, el coeficiente «d» tomará valor cero.
2. Para calcular el valor de Nhinst se dividirá la suma de los valores de energía neta saliente mensuales comunicados por el Encargado de Lectura desde el inicio del año natural entre la potencia instalada. Para ello, se emplearán los últimos valores de energía neta producida comunicados por los Encargados de Lectura para cada mes de producción, de acuerdo a los plazos y formatos indicados en el apartado decimocuarto de esta Circular.
No obstante lo anterior, en el caso de cogeneraciones acogidas a las modalidades de producción con autoconsumo definidas en el artículo 9.1 b) o c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se empleará la medida en barras de central comunicada por el Encargado de Lectura. En caso de que no se disponga de esta medida, se empleará la energía activa del punto frontera comunicada por el Encargado de Lectura.
3. En las liquidaciones tres, seis, nueve y doce de cada año natural, se procederá a efectuar un cálculo del valor del coeficiente « d » para dicho año, en base a las últimas medidas disponibles en el sistema de liquidaciones. Este nuevo valor de «d» generará reliquidaciones de todos los meses anteriores desde el inicio del año y se empleará en las liquidaciones provisionales mensuales posteriores que se calculen, hasta que se produzca un nuevo cálculo del coeficiente «d».
Posteriormente, se efectuará un nuevo cálculo del coeficiente «d» correspondiente a cada instalación para dicho año al menos en las liquidaciones catorce y definitiva.
4. Con carácter general, a cada instalación le será de aplicación, en cada liquidación y para cada año de producción, un único valor de «d» asociado, que se aplicará a todas sus liquidaciones provisionales mensuales y, en su caso, a la liquidación definitiva.
5. Cuando se produzcan modificaciones en los parámetros retributivos o en los datos de la instalación que afecten al coeficiente «d», se procederá a recalcular dicho coeficiente conforme los nuevos datos y a generar las liquidaciones y reliquidaciones que correspondan en los meses afectados por dichos cambios.
En el caso que la modificación de los parámetros retributivos de la instalación comience en una fecha que no coincida con el inicio de un año natural, para el cálculo del coeficiente «d», se ajustarán los valores de horas equivalentes umbral y mínimos anuales multiplicándolos por el cociente que resulte de dividir el número de meses completos con derecho a régimen retributivo entre doce.
6. Para las instalaciones que soliciten la renuncia temporal al régimen retributivo específico, regulada en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se multiplicará por un factor igual al número de meses con derecho a régimen retributivo dividido entre el número de meses del periodo (3, 6, 9 o 12 meses, según el trimestre que corresponda).
Lo anterior será igualmente de aplicación para aquellas instalaciones que causen baja definitiva en el registro de régimen retributivo específico, desde la fecha efectiva de la misma.
7. Para el caso de instalaciones híbridas, se considerarán como horas umbral y mínimas las menores de entre las correspondientes a los grupos que componen en cada caso la hibridación de la instalación. En aquellos casos en los que la instalación utilice como combustible licores negros del grupo c2 se considerarán como horas umbral y mínima correspondientes al grupo de licores negros los valores de la instalación tipo IT-01036, definidos en la correspondiente Orden Ministerial.
8. Aquellas instalaciones asociadas a una instalación tipo que tenga definido un valor máximo de horas equivalentes de funcionamiento, no tendrán derecho a percibir retribución a la operación por encima de dicho valor de horas máximas. A efectos de computar dicho límite, solo se tendrá en cuenta la energía por la que la instalación haya percibido retribución a la operación.
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Proeli/es/cir/2017/02/08/1#decimoquinto