Art. Decimocuarto
14 / 31En vigor desde 1 mar 2017
De acuerdo con el apartado Cuarto de esta Circular, los Sujetos afectados deberán proporcionar, en los plazos y medios indicados, y conforme al formato de envío de información y los modelos normalizados publicados en la página Web de la CNMC, la información que se relaciona a continuación:
a) El representante, o el titular cuando este actúe como representante enviará:
I. Anualmente, durante el primer trimestre de cada año, o en su caso, semestralmente, durante el primer trimestre del correspondiente semestre, para aquellas instalaciones que deban cumplir determinados requisitos de eficiencia energética:
1. En el caso de las instalaciones de cogeneración, de acuerdo con el artículo 27 y la disposición transitoria tercera del Real Decreto 413/2014, se remitirá un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente en la que se determine la eficiencia del proceso de cogeneración de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, que incluirá al menos la siguiente información:
1.º Tecnología de cogeneración considerada.
2.º Relación electricidad/calor en modo de cogeneración total (parámetro «C»).
3.º Electricidad de cogeneración en MWh.
4.º Ahorro de energía primaria, AEP, en MWhPCI.
5.º Ahorro de energía primaria porcentual, PES, en %.
6.º Electricidad generada en bornes de alternador en MWh.
7.º Electricidad vendida al sistema en MWh.
8.º Tipo y cantidad de combustible consumido por la cogeneración, por equipos de poscombustión y por otros equipos que aporten calor al proceso, en MWhPCI.
9.º Condiciones de entrega de calor y calor útil a proceso en MWh.
2. Adicionalmente, en el caso de las instalaciones de cogeneración definidas en el apartado 1 de la disposición transitoria novena del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se remitirá un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente, acreditativo de que se cumplen las exigencias mínimas del anexo XIV de dicho Real Decreto, así como del valor realmente alcanzado de rendimiento eléctrico equivalente.
3. Junto a la documentación mencionada en los puntos 1 y 2 anteriores, deberán enviarse los modelos normalizados de ficheros publicados a este efecto en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
4. Los certificados mencionados en los puntos 1 y 2 anteriores deberán cumplir las siguientes condiciones:
i. Deberán incluir una certificación explicita y firmada de un valor numérico del parámetro a acreditar (PES o REE).
ii. Se deben detallar los valores numéricos empleados en el cálculo del parámetro acreditado.
iii. En el caso de cálculo de PES, deberá detallarse el rendimiento de la planta, así como la metodología empleada para la obtención de la relación electricidad-calor en modo cogeneración total, que deberá ser una de las permitidas en la Resolución de 14 de mayo de 2008 de la Secretaría General de Energía por la que se aprueba la guía técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia.
iv. Descripción del proceso y fórmula de cálculo de calor útil, conforme lo especificado en la Resolución de 14 de mayo de 2008 de la Secretaría General de Energía por la que se aprueba la guía técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia, detallándose la fórmula empleada.
Quedan exceptuadas de este requisito, las instalaciones que, con anterioridad al Real Decreto 413/2014, estuviesen acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, a las que les será de aplicación lo previsto en el punto 8 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 413/2014. Éstas instalaciones deberán acreditar documentalmente o bien la cantidad equivalente de purines de cerdo del 95 por ciento de humedad o bien la cantidad de lodos al 70 por ciento de humedad procesados por la instalación.
5. En caso que no se presente la documentación señalada en los párrafos anteriores o ésta no cumpla con los requisitos mencionados, la instalación será considerada como incumplidora, siéndole de aplicación lo previsto en el apartado duodécimo de la presente Circular.
II. Anualmente, durante el primer trimestre de cada año, aquellas instalaciones que deban cumplir determinados límites en el consumo de combustibles en función de su categoría, grupos y subgrupos, deberán informar para el año anterior:
1. Las instalaciones de cogeneración deberán remitir la información relativa al tipo y cantidad de combustible consumido por la cogeneración, por equipos de poscombustión y por otros equipos que aporten calor al proceso, acompañada de la documentación justificativa de los valores aportados indicando la cantidad anual empleada en toneladas y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de ellos. No será necesaria la remisión de esta documentación si ésta se incluye, con el desglose mencionado, en el certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos de eficiencia energética.
2. En el caso de instalaciones que utilicen biomasa y/o biogás considerado en los subgrupos b.6, b.7, b.8 y c.2, se remitirá, al menos, una relación de los tipos de combustible utilizados indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de ellos, acompañados de documentación justificativa de los datos enviados.
3. En el caso de instalaciones de la categoría c) del artículo 2.1, se remitirán, al menos, una relación de los tipos de combustible utilizados, indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de ellos, acompañados de documentación justificativa de los datos enviados.
4. En el caso de las instalaciones del subgrupo b.1.2 del artículo 2.1 b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se remitirá la justificación de cumplimiento de los porcentajes de generación eléctrica imputable al combustible de apoyo, calculada según la metodología establecida por la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre.
Toda la documentación anteriormente mencionada deberá ir acompañada de los modelos normalizados publicados en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y en los formatos que se indiquen en las instrucciones publicadas a tal efecto.
III. Anualmente, durante el primer trimestre de cada año, las instalaciones híbridas deberán remitir justificación de los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos, la cantidad anual empleada en toneladas al año y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de los combustibles, con desglose mensual, así como memoria justificativa que acredite la cantidad y procedencia de los distintos combustibles primarios que son utilizados, los consumos propios asociados a cada combustible y los rendimientos de conversión de la energía térmica del combustible en energía eléctrica.
IV. Con carácter mensual, durante los siete primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):
1. Se deberán remitir para las instalaciones del subgrupo b.1.2 del artículo 2.1.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, declaración de los consumos de combustibles fósiles de apoyo en el mes m-1 y, cuando sea aplicable, combustibles de hibridación en dicho mes. Dichos consumos se tendrán en cuenta en el cálculo de la liquidación provisional mensual del mes m-1, conforme lo establecido en la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre. No obstante lo anterior, una vez recibida la declaración anual prevista en el artículo 4.5 del Real Decreto 413/2014 y en el punto a.II del presente apartado, se procederá a reliquidar todos los meses del año natural conforme los valores de consumo de combustible que figuren en la declaración anual. Dicha declaración anual se deberá acompañar de la correspondiente documentación justificativa de los valores comunicados.
2. Para las instalaciones híbridas recogidas en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se proporcionará el porcentaje de hibridación correspondiente a cada combustible a utilizar en la instalación, a nivel de «CIL» para el mes m-1. Esta información se utilizará en las liquidaciones provisionales mensuales que se vayan realizando a cuenta. No obstante lo anterior, cuando se efectúe la declaración anual prevista en el artículo 4.5 del Real Decreto 413/2014 y en el punto a.III del presente apartado, se procederá a reliquidar todos los meses del año natural conforme los porcentajes mensuales de combustible que figuren en la declaración anual.
V. Con carácter mensual, al menos quince días hábiles antes del inicio del periodo de renuncia, el listado de instalaciones que soliciten la renuncia temporal al régimen retributivo específico, así como la fecha de inicio y fin de la renuncia.
b) El Operador del Sistema enviará:
Con carácter mensual, durante los siete primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):
1. Precio medio del mercado por tecnología de generación del ámbito de aplicación de esta Circular, desde el 1 de enero de cada año hasta el mes m.
2. Información relativa a agrupaciones de instalaciones de producción, conforme lo especificado en el apartado Décimo de la presente Circular.
3. Información relativa al cumplimiento de los requisitos de telemedida y adscripción a centro de control para las agrupaciones e instalaciones con obligación de dicho cumplimiento, conforme lo especificado en el apartado Décimo de la presente Circular.
4. Los nuevos registros de energía horaria como consecuencia de las correcciones de medida realizadas a instalaciones dentro del sistema de liquidaciones del régimen retributivo específico correspondientes al mes m-19, en base al procedimiento previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
5. Información de datos mensuales de demanda, de producción hidráulica y de valores de energía producible.
Con carácter mensual, antes del día quince de cada mes de la liquidación corriente (m):
1. Los cambios de representación que afecten a la liquidación de la energía producida en el mes m.
c) Encargado de Lectura (Operador del Sistema, distribuidor, asociaciones de distribuidores o empresas en quienes el Encargado de Lectura delegue) enviará:
Con carácter mensual, durante los siete primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):
1. Los valores de las medidas horarias de la energía activa neta saliente por «CIL» correspondientes a la energía generada en los meses m-1, m-4 y m-11, las cuales deben coincidir necesariamente con las que se remiten por unidad de programación al Operador del Sistema para la correspondiente liquidación mensual. La energía activa neta será la correspondiente con el punto frontera con la red de transporte o distribución. En el caso de la cogeneración, esta energía activa corresponderá con el vertido horario en el punto frontera, cuando la instalación se encuentre acogida a las modalidades de producción con autoconsumo definidas en el artículo 9.1 b) o c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Para aquellas instalaciones que dispongan de puntos de medida tipo 5 y no dispongan de equipos de registro horario se enviará la energía activa mensual, perfilada en curva horaria, conforme la normativa aplicable.
En caso de que en un mes de producción, el Encargado de Lectura envíe medida de un CIL, deberá siempre facilitar medida de dicho CIL en los envíos posteriores de medida correspondientes a ese mes de producción en los plazos establecidos en la presente Circular, aunque ésta fuera de valor nulo.
El Encargado de la Lectura deberá facilitar al representante, o al titular de la instalación si éste actuara como representante, los valores de las medidas horarias de energía activa neta por «CIL» remitidos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. En el caso de instalaciones de cogeneración, y a efectos exclusivamente del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento regulado en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se remitirá la medida mensual de energía activa neta por «CIL» generada en barras de central para aquellas instalaciones acogidas a las modalidades de producción con autoconsumo definidas en el artículo 9.1 b) o c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
3. Cuando se produzca una modificación de la empresa que realiza el envío de medidas a través del Registro Electrónico de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, deberá comunicarse dicho cambio conforme a las instrucciones publicadas a tal efecto en la página web de la CNMC.
d) El Operador del Mercado enviará.
Con carácter mensual, durante los siete primeros días hábiles de cada mes de la liquidación corriente (m):
1. Precio del mercado de referencia, que será el precio horario del mercado diario en el mes m-1.
2. Comunicación de los importes detraídos por el operador del mercado conforme al procedimiento establecido en el apartado 5 de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
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