Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 9 abr 2016
A partir de la fecha en la que finalice la aplicación del mecanismo de asignación de cantidades de producción de biodiesel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes establecido en la Orden IET/822/2012, de 20 de abril (en su redacción dada por la Orden IET/2736/2012, de 20 de diciembre): 1) Se considerará, a los efectos de la definición 19 del apartado segundo de esta Circular, como característica de sostenibilidad de las partidas de biodiésel, el país de primer origen del biodiésel en lugar de la planta de producción del mismo. 2) No será exigible la información referida a las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada para la presentación de solicitudes de Certificados provisionales a cuenta y definitivos de biocarburantes (apartados octavo y noveno de la presente Circular), de modo que la información y documentación exigibles sobre compraventas, balance, cantidades introducidas de biodiésel en estado puro y mezclado y producción de biodiésel para la presentación de las solicitudes de anotación de Certificados por las ventas o consumos de biodiésel a partir de dicha fecha se sujetarán a las mismas obligaciones y requisitos establecidos para el resto de biocarburantes. 3) Tampoco será exigible la información de verificación referida a las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada (apartado duodécimo), de modo que la información sobre compraventas, balance, cantidades introducidas de biodiésel en estado puro y mezclado y producción de biodiésel se sujetará a las mismas reglas y obligaciones que las del resto de biocarburantes.
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