Capítulo CAPÍTULO III
Art. Decimoquinto
15 / 23En vigor desde 9 dic 2016
1. La información solicitada para el sistema IRC a los sujetos obligados en el ámbito de esta Circular deberá ser auditada en cada ejercicio, en los términos y con los requisitos previstos en el Anexo V de la presente Circular. La responsabilidad del auditor, definido conforme al artículo 3.3 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, o norma que lo sustituya, se circunscribe a realizar su trabajo conforme a las normas de actuación exigidas en el «Anexo V Auditorías».
2. Como resultado de su trabajo, el auditor deberá emitir un informe de revisión independiente en el que deberá expresar una conclusión, en términos de seguridad positiva, fundamentada sobre la fiabilidad de la información objeto de revisión, conforme a los criterios establecidos en el «Anexo V Auditorías».
3. Al objeto de valorar el cumplimiento por parte del sujeto obligado de lo establecido en la presente Circular, la CNMC podrá encargar, si lo considera necesario, a otro auditor o a un consultor externo, contratado por ella misma y a su cargo, la revisión y valoración de la información suministrada. El sujeto obligado deberá prestar colaboración con el auditor o consultor externo que sea designado por la CNMC para esta labor.
4. La CNMC, mediante Resolución, podrá acordar la aplicación de guías de actuación profesional elaboradas por las corporaciones representativas de los auditores de cuentas para el desarrollo de aspectos específicos del trabajo de revisión que los auditores deberán realizar conforme a los términos de esta Circular, así como modificar o revisar los criterios contenidos en las guías.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.8.1 de la Circular 3/2016, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11706
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2015/07/22/1#decimoquinto