Art. Decimonoveno
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Decimonoveno

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En vigor desde 1 ago 2015
1. La recepción, validación, almacenamiento y gestión de la información remitida por los sujetos obligados será realizada por la CNMC. 2. La información estará sujeta a las siguientes normas de confidencialidad, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la normativa vigente al respecto: a) Como norma general, toda la información recibida por la CNMC tendrá carácter confidencial, salvo aquellos datos que figuren agregados. b) El personal de la CNMC que tenga conocimiento de información de carácter confidencial, estará obligado a guardar secreto respecto de la misma. 3. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, tendrá acceso a los registros, bases de datos y aplicaciones que contengan dicha información. A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico, en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.3 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica. 4. Cuando en cumplimiento de la presente Circular exista obligación de facilitar datos relativos a personas físicas, tales datos se limitarán a los expresamente excluidos de la protección dispensada por la normativa sobre protección de datos de carácter personal. En particular, existirá obligación de facilitar información sobre empresarios individuales cuando se trate de datos que hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes.
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