Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 20 feb 2014
A efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones: 1. Punto de conexión virtual: dos o más puntos de interconexión física que conectan los mismos sistemas adyacentes de entrada y salida, que se integran a efectos comerciales y operativos en un único punto de asignación de capacidad. 2. Producto normalizado de capacidad: cada uno de los productos de capacidad a los que hace mención esta Circular. 3. Capacidad coordinada: un único producto normalizado de capacidad que incluye la capacidad de entrada y de salida a ambos lados en un punto de interconexión, asignada a un único comercializador o consumidor cualificado. 4. Día de gas: periodo que abarca desde las 05:00 h UTC de un día hasta las 05:00 h UTC del día siguiente en invierno, y entre las 04:00 h UTC de un día y las 04:00 h UTC del día siguiente en verano. 5. Año de gas a efectos de asignación de capacidad: periodo que abarca desde el día 1 de octubre de un año hasta el 30 de septiembre del año siguiente. 6. Capacidades concurrentes: capacidades tales que la capacidad disponible en una subasta no se puede asignar sin reducir total o parcialmente la capacidad disponible en otra subasta. 7. Mercado secundario: el mercado de la capacidad contratada de forma distinta a como se contrata en el mercado primario.
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eli/es/cir/2014/02/12/1#tercero