Art. Cuarto

Art. Cuarto

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En vigor desde 20 feb 2014
1. Los operadores de los puntos de interconexión por gasoducto serán los responsables de aplicar los mecanismos de asignación de capacidad regulados en esta Circular, así como de facilitar la información necesaria, a los usuarios de la red con la periodicidad que se establezca, y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando ésta la solicite. Dichos mecanismos de asignación se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 984/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 20132, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) n.º 715/2009. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la responsable de supervisar la correcta aplicación de los mecanismos de asignación de capacidad que se regulan en esta Circular y su implementación, así como de resolver cualquier conflicto entre las partes derivado de su aplicación. Para ello, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar a los operadores de los puntos de interconexión y al Gestor Técnico del Sistema información de forma periódica o para periodos temporales concretos. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se coordinará con los reguladores de los países adyacentes. Adicionalmente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desarrollará las competencias que el Reglamento (UE) n.º 984/2013 le atribuye. 3. Los operadores de los puntos de interconexión cooperarán y se coordinarán con los operadores de las interconexiones adyacentes en todo momento para: a) Desarrollar un método conjunto para maximizar la oferta de capacidad coordinada en los puntos de interconexión, que incluya un análisis en profundidad de las capacidades técnicas, teniendo en cuenta la integridad del sistema y el funcionamiento seguro y eficiente de la red. En cualquier caso, el cálculo de la capacidad disponible a ofertar en los puntos de interconexión se realizará conforme a las fórmulas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 984/2013, que completa al Reglamento (CE) n.º 715/2009. b) Ofertar y asignar la capacidad coordinada a ambos lados de la interconexión, incluyendo la capacidad liberada como resultado de la aplicación de los procedimientos de gestión de congestiones. c) Desarrollar procedimientos de comunicación e información normalizados, coordinados y compatibles, que incluyan el intercambio de información necesario entre los operadores y, en particular, la comunicación de información a los comercializadores y consumidores directos sobre los procedimientos de acceso a las subastas y sobre el desarrollo de las mismas. Los operadores incluirán la información relativa a la asignación de capacidad que no sea comercialmente sensible en sus publicaciones regulares. d) Establecer un procedimiento de nominación conjunta para la capacidad coordinada. e) Establecer, en la medida de lo posible, planes de mantenimiento coherentes que repercutan lo mínimo posible en los flujos de gas y en la capacidad de las instalaciones. f) Acordar el preaviso mínimo necesario para comunicar las interrupciones de la capacidad interrumpible a los comercializadores y consumidores directos afectados y coordinar el procedimiento de interrupción. 4. En la medida en que haya capacidad firme disponible a ambos lados de una interconexión, ésta se ofertará como capacidad coordinada. Cuando, durante un periodo considerado, haya más capacidad firme disponible a un lado de la interconexión que al otro lado, este exceso de capacidad se podrá ofertar como producto no coordinado. Esta capacidad no coordinada se podrá ofertar por el periodo que dure el contrato de la capacidad al otro lado de la interconexión que se coordina con esa capacidad en exceso, o, si el exceso de capacidad no se debe a la existencia de un contrato de capacidad no coordinada al otro lado de la interconexión, por un periodo máximo de un año. 5. La capacidad disponible, tanto coordinada como no coordinada, en los puntos de interconexión se ofrecerán en un único punto de conexión virtual. La capacidad técnica en el punto de conexión virtual será la suma de las capacidades técnicas en los puntos de interconexión física por gasoducto.
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