Art. Norma primera
1 / 8En vigor desde 31 dic 2014
A efectos de lo dispuesto en esta Circular, se entenderá por:
a) «Entidades de crédito», «hogares», «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares», «sociedades no financieras», «empresarios individuales», «residentes en España y en otros Estados participantes en la Unión Económica y Monetaria», «depósitos a la vista», «depósitos disponibles con preaviso», «depósitos a plazo», «pactos de recompra», «crédito a la vivienda», «crédito al consumo», «crédito para otros fines», «préstamos renovables y descubiertos», «tarjetas de crédito de pago aplazado», «dudosos», «plazo de origen (vencimiento inicial)», «vencimiento residual» y «plazo de preaviso»: conceptos idénticos a los que establece la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, Circular 4/2004), para la elaboración de estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria (en adelante, estados UEM).
b) «Préstamos»: este término, sin ninguna otra calificación, tiene un significado general y amplio, que se corresponde exactamente con el que en los estados UEM se asigna a préstamos.
c) "Préstamos garantizados con activos de garantía o avales": los préstamos garantizados con "coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares", conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 58, y los artículos 197 a 200 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, o avalados mediante "coberturas del riesgo de crédito con garantías personales", conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 59, y los artículos 201, 202 y 203 del citado reglamento, siempre que el valor de los activos de garantía o aval sea igual o superior al importe total del préstamo. Si una entidad aplica un método distinto del "método estándar" definido en el citado reglamento a efectos de supervisión, podrá también aplicar el mismo tratamiento a los préstamos incluidos en este detalle.
d) «Período inicial de fijación del tipo de interés»: el período de tiempo al inicio de una nueva operación, según se define en la norma cuarta, en el que el tipo de interés no cambia, bien porque sea un tipo de interés fijo (es decir, un valor exacto), bien porque se ha fijado como un diferencial con respecto a un tipo de referencia en un momento determinado.
e) "Préstamos renegociados": los préstamos concedidos y no cancelados que se renegocien en el mes. A efectos de esta circular, la renegociación implica la intervención activa del hogar o la sociedad no financiera en la modificación de las condiciones del contrato, incluido el tipo de interés. Por tanto, los préstamos reestructurados, según se definen en el anejo IX de la Circular 4/2004, no están excluidos per se de los préstamos renegociados; no obstante, si la reestructuración incluye una renegociación del tipo de interés de los préstamos a un tipo inferior al del mercado, estos no deberán incluirse entre los préstamos renegociados, pues no se pueden calificar como operaciones nuevas conforme a lo señalado en el apartado 2.d) de la norma cuarta.
Se modifican las letras a), b) y c) y se añade la e) por la norma 2.1 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365 .
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Proeli/es/cir/2010/01/27/1#norma-primera