Capítulo CAPÍTULO II
Art. Norma tercera
3 / 12En vigor desde 20 ene 2010
1. Las entidades de crédito comunicarán al Banco de España, tan pronto como se produzcan y como máximo en el plazo de quince días naturales, la apertura de oficinas en España, así como la cesión, traspaso, cierre o cualquier variación sobre los datos previamente facilitados de cualquiera de ellas. Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo incluido en el anejo IV.
2. Las entidades de crédito, excluidas las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, comunicarán al Banco de España, tan pronto como se produzcan y como máximo en el plazo de quince días naturales:
a) La apertura de oficinas operativas en los países en los que haya sido autorizada la apertura de sucursal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título I del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, así como el cierre o cualquier variación sobre los datos previamente facilitados de cualquiera de ellas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el punto 4 del artículo 13 de dicho Real Decreto.
b) La apertura de oficinas de representación a las que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, así como el cierre o cualquier variación sobre los datos previamente facilitados de cualquiera de ellas.
Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo incluido en el anejo IV.
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Proeli/es/cir/2009/12/18/1#norma-tercera