Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
10 / 12En vigor desde 20 ene 2010
Se modifica el apartado 7 de la norma centésima vigésima primera de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, que quedará redactado como sigue:
«7. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su Consejo de Administración, u órgano equivalente, con respecto a todos los estados que se remitan al Banco de España, el estado RP10 deberá ser firmado electrónicamente por el presidente, consejero delegado, director general o cargo asimilado en el sentido del número 4 del artículo primero de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e intervención de las entidades de crédito, o por cualquier otro directivo con funciones limitadas a un área de actividad entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, que dependa directamente del órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de ese órgano al menos a los efectos de la elaboración de la información financiera, siempre que, en este último caso de directivo con funciones limitadas, el Consejo de Administración, u órgano equivalente, le haya designado expresamente como responsable a tales efectos.
En el caso de las sucursales de entidades de crédito extranjeras, el estado RP10 deberá ser firmado electrónicamente por cualquiera de los directivos que sean responsables directos de la gestión de la sucursal en España, o por cualquier otra persona cuyos datos figuren anotados en el Registro de Altos Cargos del Banco de España, siempre que hayan sido expresamente designados para ello por aquellos responsables.
Las entidades pueden designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.
Los directivos con funciones limitadas a los que se refiere el párrafo segundo deberán acreditar, además de su designación para firmar electrónicamente el estado RP10, la amplitud de sus poderes y su dependencia directa de los órganos mencionados en ese párrafo. Los datos de estos directivos se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los restantes cargos ejecutivos, que los anotará con los de los restantes altos directivos de la entidad a efectos meramente informativos y de control del remitente del estado RP10.
El estado RP10 deberá enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la norma centésima vigésima segunda. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, la firma electrónica de los estados podrá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.
El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática.
Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos podrá autorizar la presentación de todos o algunos de los estados en impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente, excepto cuando se trate del estado RP10, que deberá ser firmado por alguna de las personas señaladas en el segundo párrafo de este apartado.»
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Proeli/es/cir/2009/12/18/1#disposicion-adicional-segunda