Art. 8.
Secc. Sección tercera. Del ejercicio del control financiero permanente

Art. 8.

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En vigor desde 1 ene 2010
1. Los interventores delegados, regionales y territoriales planificarán y dirigirán el desarrollo de las actuaciones de control financiero permanente que tengan asignadas y designarán a los integrantes del equipo de control. Cuando no asuman personalmente las tareas de planificación, dirección y supervisión final de todas o alguna de las actuaciones de control propondrán, de forma motivada, a la Oficina Nacional de Auditoría el nombramiento de un director del control. 2. Los trabajos de control financiero permanente se realizarán de forma continuada, no obstante, los interventores delegados, regionales y territoriales comunicarán al órgano gestor el inicio de aquellas actuaciones de control que requieran su colaboración. 3. Los interventores delegados en ministerios, organismos y entidades con servicios periféricos deberán remitir a los interventores regionales y territoriales que tengan actuaciones previstas en el correspondiente plan, con una antelación mínima de tres meses a la fecha límite de emisión de los informes o memorandos, las instrucciones o guías necesarias para la adecuada ejecución y homogeneización del trabajo a realizar. En igual plazo deberá remitir la Oficina Nacional de Auditoría las instrucciones o guías necesarias para realizar las actuaciones de control cuando coordine las actuaciones a realizar en un conjunto de entidades. 4. Las verificaciones necesarias para el desarrollo de los trabajos de control financiero permanente se realizarán de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones seleccionadas al efecto, que permitan obtener una evidencia suficiente, pertinente y válida. En el caso de que dichas verificaciones se efectúen aplicando procedimientos de auditoría, se someterán, a falta de norma específica, a lo establecido en las normas de auditoría del sector público y en las adaptaciones de normas internacionales de auditoría aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado. 5. Las actuaciones a realizar podrán consistir, entre otras, en: a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros o estados de seguimiento elaborados por el órgano gestor. b) El examen de operaciones individualizadas y concretas. c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de un conjunto de actos. d) La verificación material de la efectiva y conforme realización de obras, servicios, suministros y gastos. e) El análisis de los sistemas y procedimientos de gestión. f) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera. g) Otras comprobaciones en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los ministerios, centros directivos, organismos y entidades sometidos a control y a los objetivos que se persigan. 6. Las actuaciones se documentarán y archivarán conforme a lo establecido en las normas de auditoría y en las instrucciones sobre organización de los papeles de trabajo y de las actuaciones de control financiero dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado.
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eli/es/cir/2009/09/16/1#8