Art. Norma 9
9 / 24En vigor desde 18 may 2006
1. Cuando una IIC de Inversión Libre, o su gestora, concierte un acuerdo de garantía financiera con un tercero, en cuya virtud se transmita a éste la propiedad del bien entregado en garantía, o dicho bien quede pignorado con derecho de disposición a favor del acreedor pignoraticio, deberá informar de dicha circunstancia al depositario, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 92 del Reglamento de IIC. El contrato firmado por la IIC o su gestora y la entidad con quien se haya alcanzado el acuerdo de garantía financiera deberá prever que el depositario reciba la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de supervisión y vigilancia que contempla el artículo 93 del Reglamento de IIC y el resto de la normativa de aplicación.
2. Los acuerdos citados en el párrafo anterior sólo podrán suscribirse con entidades financieras sujetas a supervisión en un país de la OCDE.
3. Los contratos que impliquen acuerdos de garantía financiera deberán incluir cláusulas que faciliten y permitan la actividad de supervisión por la CNMV, en especial en lo referente a las operaciones de financiación y préstamo de valores.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo decimoquinto del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, tales acuerdos deberán prever con claridad las responsabilidades de la IIC y del beneficiario de las garantías en caso de incumplimiento de sus respectivas obligaciones y en situaciones de insolvencia. En particular, iniciado el procedimiento concursal del beneficiario de la garantía, la IIC de Inversión Libre, cumpliendo con las condiciones que impone el artículo decimoquinto del Real Decreto Ley 5/2005, podrá poner término de forma inmediata al acuerdo de garantía financiera, realizándose un pago único neto por la parte cuya deuda sea mayor respecto a la otra, una vez tenidas en cuenta todas las obligaciones respectivas.
5. La sociedad gestora, la entidad en la que hubiera delegado, en su caso, las correspondientes funciones administrativas y el depositario deberán recibir de la entidad con la que se hubiera concertado el acuerdo de garantía financiera información periódica sobre las posiciones en los bienes objeto de la garantía y el importe de las obligaciones financieras garantizadas. El contrato deberá regular el procedimiento para conciliación las eventuales diferencias de valoración o de posiciones que puedan surgir.
6. El folleto informativo de la IIC recogerá la política general de la IIC en cuanto a aportación de garantías. Asimismo, tanto el folleto informativo como la información periódica de la IIC identificarán las entidades con las que se hubieran establecido acuerdos de garantía financiera y se dará información sobre su solvencia financiera.
7. El folleto informará, respecto a las obligaciones garantizadas a favor de contrapartes de acuerdos de garantía financiera, del porcentaje del valor de mercado máximo de los activos afectos a garantías que puedan ser objeto de disposición por sus beneficiarios. La información periódica de la IIC reflejará el nivel efectivo del citado porcentaje el último día hábil del período al que se refiera la mencionada información.
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Proeli/es/cir/2006/05/03/1#norma-9