Art. Norma 20

Art. Norma 20

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En vigor desde 18 may 2006
1. Se entenderán comprendidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento a efectos del cómputo del 60 por 100, los siguientes activos: a) IIC de Inversión Libre constituidas en España. b) IIC domiciliadas en países pertenecientes a la OCDE o cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora o entidad que desarrolle funciones similares a las de la sociedad gestora y con análogas exigencias de responsabilidad, sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la OCDE, en cuyos documentos constitutivos se establezcan unas normas de inversión similares a las establecidas para las IIC de Inversión Libre constituidas en España. c) Sociedades de inversión, sociedades de cartera y vehículos o estructuras asimilables, cuyos folletos o documentos constitutivos establezcan unas normas de inversión similares a las establecidas para las IIC de inversión libre constituidas en España, que tengan por finalidad replicar una IIC de estas características y que estén domiciliadas en países de la OCDE o que la entidad encargada de la gestión esté sometida a supervisión y tenga domicilio en un país perteneciente a la OCDE. A efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se entenderá por supervisión la autorización de la entidad y sus normas de funcionamiento por una autoridad regulatoria de ese país con competencias en la materia, o bien el registro de la misma en dicha autoridad. 2. El porcentaje mínimo del 60 por 100 señalado en el apartado anterior podrá ser alcanzado mediante la inversión en instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sea un activo de los mencionados en las letras a), b) y c) de dicho apartado, o índices financieros compuestos por dichos activos, siempre y cuando el índice reúna las condiciones establecidas en el artículo 36.1.f) del Reglamento de la Ley de IIC. Si se trata de instrumentos financieros derivados de los mencionados en el artículo 36.1.g) de dicho Reglamento, se deberán respetar los límites de diversificación del riesgo del artícu­lo 38, conjuntamente con el límite del 10 por 100 recogido en el apartado 1, letra b) del artículo 44. Para el cómputo de estos límites se estará a lo dispuesto con carácter general para las operaciones en derivados de las IIC. 3. El límite del 60 por 100 deberá medirse de acuerdo con la siguiente fórmula: siendo: VR i = Valor de realización de las inversiones en IIC de Inversión Libre y similares en el momento i de cálculo del valor liquidativo. Pat i = Patrimonio de la institución en el momento i. ΔPartícipes i = Variación que se ha producido en la cuenta «Partícipes» del pasivo del Balance en el periodo correspondiente a los últimos seis meses hasta el momento i. Sólo se considerarán las variaciones positivas. n: Número de veces que se calcula el valor liquidativo de la institución en un año. El coeficiente será exigible cada vez que se calcule el valor liquidativo a partir de la fecha en que la institución lleve un año inscrita en el correspondiente Registro de la CNMV, excepto si su incumplimiento se deriva de la evolución de los precios de mercado de los activos en cartera. 4. En el folleto informativo de la institución se deberá informar detalladamente sobre las políticas destinadas a garantizar una adecuada diversificación de la cartera de la IIC, tanto en estrategias de inversión como en gestores de las IIC o valores asimilables integrantes de dicha cartera.
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