Art. Norma segunda

Art. Norma segunda

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En vigor desde 8 feb 2003
Para acceder a la condición de miembro industrial deberá acreditarse que el solicitante ha venido realizando, de manera efectiva, y por un período no inferior a los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud, alguna de las actividades siguientes: la producción, comercialización, intermediación o distribución del aceite de oliva. Este requisito será exigible también para conservar la condición de miembro industrial. En el supuesto de que el solicitante fuera una entidad que, formando parte de un grupo de entidades que realizan alguna de las actividades citadas, tuviere como objeto social exclusivo la negociación en el mercado de futuros y opciones sobre el aceite de oliva («entidad instrumental»), la acreditación del requisito a que se refiere el párrafo anterior vendrá referida a la empresa o empresas de su Grupo por cuenta de las cuales actúe, entendiéndose incluidas en el concepto de Grupo todas las entidades que constituyan una unidad de decisión, conforme a lo establecido en el art. 4 de la Ley del Mercado de Valores.
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