Título TÍTULO IV
Art. 11
11 / 25En vigor desde 1 sept 2025
El Estado requerido hará saber por vía diplomática al Estado requirente su decisión acerca de la extradición.
Cualquier denegación total o parcial será motivada.
En caso de aceptación, el Estado requirente será informado del lugar y la fecha de entrega de la persona reclamada, así como de la duración de la detención de la persona en espera de su extradición.
A falta de acuerdo a este respecto, el Estado requerido se encargará de conducir a la persona extraditada al lugar que designe la misión diplomática del Estado requirente.
A excepción del caso previsto en el último párrafo del presente artículo, el Estado requirente deberá estar en disposición de recibir a la persona extraditada por sus agentes en el plazo de un mes a partir de la fecha determinada, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo.
Transcurrido dicho plazo, la persona será puesta en libertad y ya no podrá ser reclamada por los mismos hechos.
Cuando circunstancias excepcionales impidan la entrega o la recepción de la persona que deba extraditarse, el Estado interesado en la misma informará de ello al otro Estado antes de la expiración del plazo.
Ambos Estados fijarán de común acuerdo una nueva fecha para la entrega y será aplicable lo dispuesto en el párrafo precedente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 296, de 12 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-21644 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2006/09/12/(1)#art-11