Libro Hechos que dan lugar a extradición›Título TÍTULO III
Art. 3
3 / 29En vigor desde 1 sept 2012
1. Ninguno de los dos Estados concederán la extradición de sus nacionales respectivos.
2. La condición de nacional se apreciará en relación con el momento en que se hubiera cometido el delito por el que se solicita la extradición.
3. No obstante, la Parte requerida se compromete a proceder judicialmente, en la medida en que tenga competencia para juzgarlos, contra sus propios nacionales que hayan cometido en el territorio del otro Estado infracciones castigadas como delitos en ambos Estados, cuando la otra Parte le transmita bien por vía diplomática, bien directamente, por medio de las autoridades centrales del Ministerio de Justicia, una solicitud de iniciación de actuaciones judiciales acompañada de los expedientes, documentación, objetos e informaciones que obren en su poder. Se informará a la Parte requirente del resultado que haya tenido su solicitud.
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Proeli/es/ai/2009/06/24/(1)#art-3