Libro Hechos que dan lugar a extradición›Título TÍTULO XI
Art. 22
23 / 29En vigor desde 1 sept 2012
Si la persona reclamada estuviera procesada o condenada en el Estado requerido por un delito distinto del que hubiera motivado la solicitud de extradición, este último Estado deberá resolver, no obstante, acerca de dicha solicitud y poner en conocimiento del Estado requirente su decisión sobre la extradición en las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 13.
No obstante, en caso de aceptación, se aplazará la entrega del inculpado hasta que éste haya cumplido con la justicia del Estado requerido.
Dicha entrega se llevará a cabo en una fecha que se determinará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 13, siendo aplicables en ese caso los apartados 4, 5 y 6 del mencionado artículo.
Las disposiciones del presente artículo no impedirán que se pueda enviar temporalmente al inculpado para que comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte que solicita la extradición, siempre que dichas autoridades garanticen su devolución una vez haya concluido el procedimiento.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-2975 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2009/06/24/(1)#art-22