Art. 20
Libro Hechos que dan lugar a extradiciónTítulo TÍTULO IX

Art. 20

21 / 29
En vigor desde 1 sept 2012
Excepto en el caso de que el interesado hubiere permanecido en territorio del Estado requirente en las condiciones previstas en el artículo precedente o hubiera regresado al mismo en esas condiciones, será necesario el consentimiento del Estado requerido para permitir al Estado requirente entregar a un tercer Estado la persona que le hubiera sido entregada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2009/06/24/(1)#art-20