Libro Hechos que dan lugar a extradición›Título TÍTULO VII
Art. 17
18 / 29En vigor desde 1 sept 2012
Cuando se conceda la extradición, todos los objetos que provengan del delito o que puedan servir como piezas de convicción y que se encuentren en poder de la persona reclamada en el momento de su detención o que se descubran posteriormente, serán incautados y remitidos al Estado requirente a solicitud del mismo.
Dicha entrega podrá efectuarse incluso en el caso de que la extradición no pueda llevarse a cabo por haberse producido la fuga o la muerte de la persona reclamada.
No obstante, quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre dichos objetos, que, en ese caso, deberán ser devueltos a la mayor brevedad al Estado requerido y sin gastos para el mismo, al final de las actuaciones seguidas en el Estado requirente.
El Estado requerido podrá retener temporalmente los objetos incautados si lo considera necesario para un procedimiento penal.
Podrá también, al entregarlos, reservarse el derecho de reclamar su restitución por el mismo motivo, comprometiéndose a devolverlos a su vez tan pronto como sea posible.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-2975 .
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Proeli/es/ai/2009/06/24/(1)#art-17