Capítulo I. TRANSPORTE DE PASAJEROS›Secc. Servicios discrecionales
Art. 9
9 / 20En vigor desde 7 mar 2000
1. Los servicios de lanzadera, que fueron descritos en el artículo 5, y los servicios discrecionales no liberalizados mencionados en el artículo 7.2, estarán sujetos a permiso, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice dicho servicio de transporte.
2. Las solicitudes de permisos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se presentarán por lo menos un mes antes del viaje a la Autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya de efectuarse el servicio. Dichas solicitudes deben contener los datos siguientes:
Nombre y dirección del organizador del viaje.
Nombre o razón social y dirección del transportista.
Número de matrícula del vehículo de pasajeros.
Número de pasajeros.
Fechas de cruce de la frontera y nombres de los puntos fronterizos para cada entrada y salida, con indicación de la distancia recorrida tanto con pasajeros como en vacío.
Itinerarios y lugares donde se toman y se dejan pasajeros.
Nombre del lugar de pernoctación, incluyendo la dirección de tal lugar, si se conocen.
Clase de servicio: servicio de lanzadera o servicio discrecional.
3. La entrada de un vehículo vacío para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad se autorizará mediante documento especial, que expedirá la Autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se halla averiado el vehículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1995/06/16/(1)#art-9